SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

a)

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, en representación del Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 61, señaló que: a) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus (ahora acción de libertad), deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: A) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad de operar como causa directa para su restricción o supresión, B) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de persecución o la privación de libertad; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que en caso de existir mecanismos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por tanto la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías; b) El razonamiento anotado hace alusión al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, cuya finalidad está orientada al resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales, vinculados a la libertad, a la locomoción y a la vida, todos previstos en la Ley Fundamental, una de las características de esta acción de defensa, establecida en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que no puede ser considerada como una instancia de revisión ordinaria o como una etapa más del proceso; c) Por otra parte, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, introduce sub reglas en el entendimiento jurisprudencial asumido sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, por los Tribunales que conocen las acciones de libertad, refiriendo que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, es imprescindible que el agraviado explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; y además precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; y, d) Por lo relacionado, el accionante no cumplió con la previsión legal del art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo) coligiendo que los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de libertad  son muy forzados; al no cumplirse con los presupuestos determinados por la ley y al haberse demostrado que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales impetra que se deniegue la tutela solicitada, por no ajustarse a derecho.