SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
1)
José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamarí, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 126 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se ratifican en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 24/2014, y el Auto complementario de 5 de mayo del año señalado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada: 2) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por el art. 33 numerales 4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe una deficiente exposición de hechos que carece de nexo causal con el petitorio, así como no se identificó con precisión los derechos y garantías que consideraron vulnerados, que incluso ameritaba un rechazo in límine; 3) Se operó la subsidiariedad, ya que los ahora accionantes, una vez pronunciado el Auto de Vista y notificados con la misma, no solicitaron explicación, complementación y enmienda, acorde con el art. 125 del CPP; asimismo, los accionantes se refieren de forma sesgada únicamente al Auto de Vista 24/2014, no así al Auto complementario de 5 de mayo del mismo año y el Tribunal de garantías no puede pronunciarse de oficio anulando también en su caso el referido Auto complementario, lo que en definitiva hace la denegatoria de la tutela solicitada; y, 4) El actual Tribunal de garantías, no constituye el tribunal competente, para conocer la presente acción de amparo, lo que equivale a decir, no son el juez natural, habida cuenta que el proceso penal se viene tramitando en Challapata donde existen dos juzgados de sentencia; por lo que, de acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actuados de las personas que usurpen funciones que no les competen. Asimismo, ratificaron su actuar conforme a las SSCC 0112/2010-R y 0012/2006-R, cuando señalan que la motivación de las resoluciones, no necesariamente implica que las mismas sean ampulosas o regidas por una particular estructura, teniéndose por satisfecha la fundamentación aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez tribunal a tomar la decisión, sin que ello implique lesión alguna a los derechos propios del debido proceso. Sentencias que también fueron tomadas en cuenta por los accionantes.
A efecto de determinar si el Auto de Vista 24/2014, incurrió en falta de motivación y fundamentación como observa la parte accionante, resulta correcto señalar que Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 70/2013, argumentando: 1) Que la parte imputada había formulado en su momento incidente por defecto absoluto, extremo que al ser resuelto el 1 de agosto de 2012, donde se cuestionó la calidad de víctima o su individualización, ya no correspondía admitir nuevamente dicho incidente como establece el inc. b) del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; 2) Planteado el incidente sobre legitimación de la víctima, el cual ya fue resuelto, no puede admitirse otro por el mismo hecho, ello no implicaría un defecto absoluto, toda vez que sin la participación de la víctima, el Ministerio Público tratándose de un delito de orden público de igual forma tiene la obligación de perseguir dicha acción y que el Auto Interlocutorio impugnado carece de fundamentación; y, 3) Al haberse consolidado en etapa preparatoria la legitimación activa, cuando el incidente ya fue resuelto, no es posible admitir otro incidente sobre similar materia, con el argumento de realizar un nuevo saneamiento procesal en la “etapa intermedia, que es tanto como desconocer las decisiones adoptadas sobre el particular” (sic); ahora bien, respecto al Auto de Vista 24/2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso incidental interpuesto por Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio contra el Auto Interlocutorio 70/2013, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal de Challapata, consecuentemente, deliberando en el fondo revocó dicha resolución disponiendo la prosecución del presente caso y su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal, con el fundamento: i) Establecido el procedimiento a seguir por las partes, si la autoridad jurisdiccional advierte errores formales en la acusación fiscal o particular, o incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, la norma procesal da la posibilidad de que el Juez disponga la devolución de la acusación y se suspenda la audiencia por cinco días, para una nueva presentación, y, en caso de no existir más observaciones se tendrá por saneada; ii) La interposición del incidente no se enmarca al procedimiento previsto por el art. 325 del CPP, incs. a) y b), por el contrario se incurrió en una confusión, puesto que no se puede atribuir una doble instancia resultando un petitorio incoherente, máxime si el incidente no se funda en hechos nuevos; y, iii) Al no objetar la admisibilidad de la querella de acuerdo al art. 291 del CPP, así como no haber planteado incidente de nulidad por defecto absoluto, porque Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio no serían víctimas directas en el caso, dejaron precluir su derecho, convalidando la legitimación activa procesal de las víctimas.
En consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista motivo de la presente acción carezca de la debida motivación y fundamentación, por el contrario, los Vocales demandados aplicaron correctamente las normas en vigencia, existiendo un fallo legal y coherente que no puede sindicarse como resolución errónea en la aplicación ilegal de los puntos referidos en el memorial de apelación.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes referidos se tiene que el Auto de Vista 24/2014, emitido por las autoridades demandadas, se encuentra suficientemente fundamentado, con expresión de agravios, análisis de los hechos y las pruebas cursantes en obrados correctamente valoradas, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos cuestionados, por lo que se adecua a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; atendiendo los entendimientos sobre el debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación. Por consiguiente, al encontrarse el referido Auto de Vista con esas características, no vulneró los derechos alegados por los accionantes, puesto que hizo referencia a los puntos de agravio que fueron debatidos por las partes. Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR