SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia conclusiva de 7 de octubre de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y otros, plantearon incidente de defecto absoluto de conformidad al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la vulneración del derecho al debido proceso, ya que con certeza no se conoce quién es la víctima o quiénes tienen esa calidad y existe error de fondo en relación a los datos. Es así, que por Auto Interlocutorio motivado de 21 de octubre de 2013, el Juez de Instrucción en lo Penal de Challapata, dejó sin efecto las acusaciones fiscal y particular, hasta que ambas cumplan a cabalidad lo dispuesto por el art. 76 del CPP. Dicho Auto precedentemente señalado fue impugnado por Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio, cuestionando que ya se hubiese resuelto otro incidente similar por Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2012, por lo que, según ellos ya no correspondía admitir el incidente.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 24/2014 de 28 de marzo, de manera extraña hasta ultrapetita dentro el Considerando Segundo y Tercero, transcriben el art. 325 inc. a) del CPP, señalando de que los imputados al no haber observado el pliego acusatorio, el Juez habría dado por saneada la acusación fiscal y particular, cuando la norma precitada señala textual: “…en la audiencia las partes podrán: a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales requiriendo su corrección”, al no generar duda dicha norma el Juez Instrucción en lo Penal de Challapata dio por saneado “el inciso de acusación fiscal y particular” con relación a los defectos formales y no así con relación al art. 325 inc. b) del CPP. Sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda -ahora demandados- con el Auto de Vista 24/2014, interpretaron de manera arbitraria hasta ilegal sin fundamentar el por qué los acusados debían plantear el defecto absoluto en el inc. a) del art 325 del CPP, pese a que dicha norma sólo refiere defectos formales y no absolutos, sin que haya sido impugnado menos cuestionado el procedimiento por los apelantes, es así que los Vocales refieren textualmente: “resolución judicial que no se enmarca al procedimiento establecido en el art. 325 de la Ley 007, toda vez que, la parte acusada ingresó en confusión, así como el juzgador ingresó en confusión de los alcances del inciso a) y b) del art. 325 del C.P.P. que ó tiene la misma finalidad; no siendo posible toda vez que el inc. a) de la norma 325 del CPP. La parte acusada expresó que no tiene observación a la acusación fiscal y particular (…) Remarcándose que ya no procede en el inciso b) formular incidente, no puede atribuírsele como doble instancia o momento procesal…” (sic).
Refieren que con relación al Considerando Cuarto de la Resolución impugnada, de forma errónea pretende fundar que los acusados tendrían un plazo de cinco días para plantear incidente de nulidad, por lo que hubiese precluido sus derechos de plantear el defecto absoluto de nulidad, cuando la norma señala lo contrario. Asimismo, en el Considerando Quinto, los Vocales confunden los incs. a) y b) del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Juez en audiencia ha venido resolviendo inciso por inciso dicho artículo, “otro hubiese sido si el Juez hubiese señalado que los acusados se manifiesten con relación a todos los incisos” (sic) del artículo antes mencionado. En resumen, las autoridades demandadas interpretaron la norma de manera incorrecta y sin la debida motivación y fundamentación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR