SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia conclusiva de 7 de octubre de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y otros, plantearon incidente de defecto absoluto de conformidad al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la vulneración del derecho al debido proceso, ya que con certeza no se conoce quién es la víctima o quiénes tienen esa calidad y existe error de fondo en relación a los datos. Es así, que por Auto Interlocutorio motivado de 21 de octubre de  2013, el Juez de Instrucción en lo Penal de Challapata, dejó sin efecto las acusaciones fiscal y particular, hasta que ambas cumplan a cabalidad lo dispuesto por el art. 76 del CPP. Dicho Auto  precedentemente señalado fue impugnado por Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio, cuestionando que ya se hubiese resuelto otro incidente similar por Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2012, por lo que, según ellos ya no correspondía admitir el incidente.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 24/2014 de 28 de marzo, de manera extraña hasta ultrapetita dentro el Considerando Segundo       y Tercero, transcriben el art. 325 inc. a) del CPP, señalando de que los imputados al no haber observado el pliego acusatorio, el Juez habría dado por saneada la acusación fiscal y particular, cuando la norma precitada señala textual: “…en la audiencia las partes podrán: a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales requiriendo su corrección”, al no generar duda dicha norma el Juez Instrucción en lo Penal de Challapata dio por saneado “el inciso de acusación fiscal y particular” con relación a los defectos formales       y no así con relación al art. 325 inc. b) del CPP. Sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda -ahora demandados- con el Auto de Vista 24/2014, interpretaron de manera arbitraria hasta ilegal sin fundamentar el por qué los acusados debían plantear el defecto absoluto en el inc. a) del art 325 del CPP, pese a que dicha norma sólo refiere defectos formales y no absolutos, sin que haya sido impugnado menos cuestionado el procedimiento por los apelantes, es así que los Vocales refieren textualmente: “resolución judicial que no se enmarca al procedimiento establecido en el art. 325 de la Ley 007, toda vez que, la parte acusada ingresó  en confusión, así como el juzgador ingresó en confusión de los alcances del inciso a) y b) del art. 325 del C.P.P. que ó  tiene la misma finalidad; no siendo posible toda vez que el inc. a) de la norma 325 del CPP. La parte acusada expresó que no tiene observación a la acusación fiscal y particular (…) Remarcándose que ya no procede en el inciso b) formular incidente, no puede atribuírsele como doble instancia o momento procesal…” (sic).

Refieren que con relación al Considerando Cuarto de la Resolución impugnada, de forma errónea pretende fundar que los acusados tendrían un plazo de cinco días para plantear incidente de nulidad, por lo que hubiese precluido sus derechos de plantear el defecto absoluto de nulidad, cuando la norma señala lo contrario. Asimismo, en el Considerando Quinto, los Vocales confunden los         incs. a) y b) del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Juez en audiencia ha venido resolviendo inciso por inciso dicho artículo, “otro hubiese sido si el Juez hubiese señalado que los acusados se manifiesten con relación a todos los incisos” (sic) del artículo antes mencionado. En resumen, las autoridades demandadas interpretaron la norma de manera incorrecta y sin la debida motivación y fundamentación