SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se anule el Auto de Vista 24/2014; y, a la brevedad posible  dicten nueva resolución conforme al marco de la congruencia establecida en el art. 398 del CPP; y, ii) En cuanto a la responsabilidad civil, sea calificada en ejercicio de sentencia, bajo el argumento de: a)  El art. 129 de la CPE, contiene en su parte sustantiva y adjetiva la figura del amparo constitucional y esta garantía jurisdiccional puede ser planteada ante cualquier órgano competente, si bien los demandados han argüido que el juez competente era de Challapata, el art. 128 de la CPE, establece que la parte accionante puede a su criterio plantear la acción de amparo constitucional ante la autoridad que crea competente no hay restricción al respecto; b) De la lectura de la acción de amparo constitucional, tanto de los hechos sentados en el contenido escrito de la acción como de los argumentos escuchados en la presente audiencia se tiene claro, que la parte accionante demostró como agravio la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente o elementos relacionados al derecho a una resolución debida y congruentemente fundamentada, en esa línea la garantía constitucional del debido proceso es una garantía subjetiva constitucional al que tienen derecho todas las partes a ser sujetos de un proceso justo y equitativo; y, c) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista no resolvieron los puntos de agravio, sino basaron su decisión en una errónea interpretación propia de la normativa legal, relativa a la interpretación del        art. 325 incs. a) y b) del CPP, es cierto que todo Auto de Vista debe respetar que ésta tenga congruencia en su contenido resolviendo todos los agravios descritos y puestos a su consideración contra la decisión del inferior, en esa línea en el caso analizado el Auto de Vista definitivamente no contiene una fundamentación congruente, se ha hecho un análisis particularmente de la Resolución del Juez de Challapata -la apelación incidental que plantearon las presuntas víctimas Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio-, con el contenido del Auto de Vista 24/2014, de la lectura del memorial de apelación incidental se tiene cuatro puntos motivos de agravio y que en el Auto de Vista 24/2014, los Vocales no han resuelto esos puntos de apelación siendo que el Auto tiene más bien interpretación basada en el propio criterio de los Vocales, alejado de los puntos de agravio arguidos por los que apelaron incidentalmente, entonces en el Auto de Vista 24/2014, no se ha seguido la línea que establece el art. 398 del CPP. Corresponde conceder la tutela.