SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se anule el Auto de Vista 24/2014; y, a la brevedad posible dicten nueva resolución conforme al marco de la congruencia establecida en el art. 398 del CPP; y, ii) En cuanto a la responsabilidad civil, sea calificada en ejercicio de sentencia, bajo el argumento de: a) El art. 129 de la CPE, contiene en su parte sustantiva y adjetiva la figura del amparo constitucional y esta garantía jurisdiccional puede ser planteada ante cualquier órgano competente, si bien los demandados han argüido que el juez competente era de Challapata, el art. 128 de la CPE, establece que la parte accionante puede a su criterio plantear la acción de amparo constitucional ante la autoridad que crea competente no hay restricción al respecto; b) De la lectura de la acción de amparo constitucional, tanto de los hechos sentados en el contenido escrito de la acción como de los argumentos escuchados en la presente audiencia se tiene claro, que la parte accionante demostró como agravio la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente o elementos relacionados al derecho a una resolución debida y congruentemente fundamentada, en esa línea la garantía constitucional del debido proceso es una garantía subjetiva constitucional al que tienen derecho todas las partes a ser sujetos de un proceso justo y equitativo; y, c) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista no resolvieron los puntos de agravio, sino basaron su decisión en una errónea interpretación propia de la normativa legal, relativa a la interpretación del art. 325 incs. a) y b) del CPP, es cierto que todo Auto de Vista debe respetar que ésta tenga congruencia en su contenido resolviendo todos los agravios descritos y puestos a su consideración contra la decisión del inferior, en esa línea en el caso analizado el Auto de Vista definitivamente no contiene una fundamentación congruente, se ha hecho un análisis particularmente de la Resolución del Juez de Challapata -la apelación incidental que plantearon las presuntas víctimas Eddy Erbonif García Ignacio y Alcira Mimor Choque de Ignacio-, con el contenido del Auto de Vista 24/2014, de la lectura del memorial de apelación incidental se tiene cuatro puntos motivos de agravio y que en el Auto de Vista 24/2014, los Vocales no han resuelto esos puntos de apelación siendo que el Auto tiene más bien interpretación basada en el propio criterio de los Vocales, alejado de los puntos de agravio arguidos por los que apelaron incidentalmente, entonces en el Auto de Vista 24/2014, no se ha seguido la línea que establece el art. 398 del CPP. Corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR