SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Eddy Erbonif García Ignacio, en su condición de tercero interesado a través de su abogado en audiencia señaló que el Juez a quo desestimó un incidente que fue formulado con anterioridad, en tal virtud desde el criterio de los terceros interesados el inc. b) del art. 325 del CPP, está íntimamente ligado al inc. a) de dicho artículo, por lo que no puede plantearse, considerarse y resolverse un incidente que ya fue resuelto; dicho inciso señala claramente que se pondrán en consideración incidentes o excepciones nuevos que no se hubiesen planteado anteriormente. Asimismo, manifestó que si los accionantes cuestionan el Auto de Vista ahora impugnado, mismo que supuestamente carece de una debida fundamentación fáctica jurídica, podían recurrir al art. 125 del CPP, solicitando complementación o enmienda del mismo y no se lo hizo, por lo que en el caso presente también se podría hablar de la existencia del principio de subsidiariedad, al haber recurrido de manera directa a la acción de amparo debe declararse improcedente la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR