SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
a)
Los accionantes por intermedio de su abogado a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de amparo constitucional, en audiencia señalaron que: a) El Tribunal de alzada fundó su resolución en algo que no fue impugnado ni cuestionado por la parte apelante y obró ultrapetita de aquello que no ha sido inicialmente cuestionado ni apelado, manifestando además en la parte del Cuarto Considerando lo siguiente: “-en audiencia las partes podrán deducir excepciones incidentes cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos-. Donde según los Vocales demandados de que hubiese precluido nuestros derechos a poder plantear incidentes y defectos absolutos en dicha audiencia conclusiva ya que, supuestamente hemos sido notificados con anterioridad y teníamos 5 días para poder plantear defectos absolutos y no así en audiencia conclusiva” (sic); y, b) Lo que hizo la Sala Penal Segunda fue revocar la Resolución emitida por el Juez a quo de Challapata de manera ilegal y al revocar el mismo se llegó nuevamente a la audiencia conclusiva; es decir, retrotraer nuevamente los actuados a dicha audiencia para continuar con su análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR