AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2015-RCA

Fecha: 07-May-2015

ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos,

Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante” (las negrillas son nuestras); dicho criterio, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2013 de 13 de mayo; y, 0964/2013-L de 27 de agosto.

Finalmente, el cómputo del término de los seis meses, constituye responsabilidad de las partes realizar su seguimiento; en ese sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional, recién el 1 de abril de 2015, excediendo en un mes y veinticuatro días el plazo fijado; dicha negligencia no puede ser cubierta por la justicia constitucional, puesto que su derecho para acceder a esta vía había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; que imposibilita el análisis de fondo.