AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
1)
El accionante por memorial de 8 de enero de 2014, impugna la Resolución 60/14 de 4 diciembre de 2014, al considerar que: 1) El 29 de mayo de 2014, fue notificado con la última actuación judicial que vulneraba sus derechos; por lo que, el sábado 29 de noviembre del mismo año, se vencía el plazo perentorio de seis meses para la interposición de la acción tutelar; sin embargo, como ese día era inhábil correspondía que se presente el 1 de diciembre de ese año; 2) De conformidad a los arts. 129.II de la CPE y 97 del CPC, cuando existe imposibilidad de presentación, se puede acudir ante un Notario de Fe Pública, sin que exista ninguna norma específica que diga que se tiene que acudir a primera hora del día hábil, ni que debe ser el propio funcionario público que registró el acto, el que lo entregue; y, 3) La Resolución cuestionada carece de fundamentación legal, siendo subjetiva, al contravenir los principios procesales de justicia constitucional de conservación de la norma, dirección del proceso, no formalismo y motivación establecidos en el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aspectos que violentan los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, reconocidos en los arts. 115.II, 119.II y 120 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º