AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante señaló que dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Esteban Castrillo Rodríguez, por los delitos de ejercicio indebido de la profesión, ejercicio ilegal de la medicina y lesiones gravísimas, el Juez ahora demandado mediante Auto Interlocutorio 652/2013 de 6 de diciembre, sin considerar la diferencia de los delitos instantáneos y los permanentes, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por cuanto el 13 del referido mes y año, presentó apelación incidental, resuelta por los Vocales codemandados por Resolución 091/2014 de 13 de marzo, declarando admisibles las cuestiones planteadas y confirmando el Auto observado, determinaciones que carecen de valoración efectiva de la dimensión de los derechos conculcados; además de motivación y fundamentación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º