AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
improcedencia “in limine”
Conforme a los antecedentes del caso, el accionante interpuso la acción tutelar en análisis, al considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, salud, debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva, al emitir sin la debida valoración, fundamentación y motivación las Resoluciones 652/2013 de 6 de diciembre y 091/2014 de 13 de marzo; demanda sobre la cual el Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/14, declaró la improcedencia “in limine”, en el entendido que: i) La acción de amparo constitucional, podrá ser presentada ante un Notario de Fe Pública, cuando se trate de un caso de urgencia o el plazo este por vencer, previa acreditación de lo referido, de conformidad al art. 97 del CPC; ii) La SCP 1880/2012 de 12 de octubre, además de lo referido, entendió como requisito, el que se certifique la circunstancia de fuerza mayor que impidió u obstaculizó el acto y traslado de la demanda a la autoridad judicial, debiendo efectivizarse dicha circunstancia por el funcionario receptor a primera hora del día siguiente hábil; iii) El accionante incumplió el plazo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar, tomando en cuenta para ello el Auto complementario, como último acto conocido por el accionante, mismo que le fue notificado el 29 de mayo del citado año a horas 16:35, mientras éste interpuso la acción el 28 de noviembre del mismo año a horas 18:40, ante un Notario de Fe Pública, sin que figure constancia escrita de no haberse encontrado a la secretaria de presidencia u otro secretario en caso de desconocerse su domicilio, acto formalizado el 1 de diciembre del mencionado año, en ventanilla de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a horas 11:05; y, iv) No es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por extemporaneidad en la presentación de la demanda en cuestión.
Resolución que fue impugnada por el accionante el 8 de enero de 2015, al considerar que la misma, carecía de fundamentación legal, conteniendo apreciaciones subjetivas que contravienen los principios procesales de justicia constitucional de conservación de la norma, dirección del proceso, no formalismo y motivación, violentando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, al no haber efectuado un adecuado cómputo del plazo de los seis meses; toda vez que, el 29 de mayo de 2014, fue notificado con la resolución de complementación y enmienda; por lo que, el plazo para interponer la acción tutelar vencía recién el sábado 29 de noviembre del mismo año; sin embargo, al ser un día no hábil correspondía que se considere para su presentación el lunes 1 de diciembre de ese año; empero, se realizó este acto el 28 de noviembre el mencionado año; no siendo correctas ni legales las apreciaciones de que se tiene que acudir a primera hora del día hábil, ni que debe ser el propio funcionario público que registró el acto quien lo entregue.
Aspectos sobre los cuales corresponde precisar que, en virtud a solicitud de complementación y enmienda, el accionante fue notificado con Auto complementario el 29 de mayo de 2014, como último actuado procesal, mientras que la acción de amparo constitucional, fue presentada el 28 de noviembre de ese año a horas 18:40, ante Nina Marisol Omonte Rivero, Notario de Fe Pública, autoridad que remitió la acción de defensa referida al Tribunal Departamental de Justicia el 1 de diciembre del mencionado año a horas 11:05; desconociendo que en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en los fundamentos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el plazo para la presentación de las acciones de amparo constitucional de seis meses, es perentorio y a su vencimiento caduca el derecho de solicitar la tutela constitucional; por lo que, a objeto de respetar dicho plazo el accionante podía presentar la acción de defensa ante el secretario de la autoridad que corresponda plantear la demanda y al no ser habido éste, podrá acudir ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial o en su defecto ante un Notario de Fe Pública; a objeto de que dicho funcionario receptor remita la demanda planteada ante la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora del día siguiente hábil; presupuesto que si bien en primera instancia fue cumplido por el accionante al presentar la demanda dentro del plazo de los seis meses ante un Notario de Fe Pública, ésta autoridad obvió el deber indefectible que le asiste, de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o al encargado de recibirla para el sorteo y asignación de causa a primera hora del 1 de diciembre de ese año y no como lo realizó a horas 11:00, en desconocimiento del principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP, retraso que; sin embargo, no puede ser atribuido al accionante, al haber cumplido este con los plazos establecidos, pero que si constituyen responsabilidad del referido fedatario, por la negligencia de su actuar en la remisión de la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º