Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
3º
3º Llamar la atención a Nina Marisol Omonte Rivero, Notario de Fe Pública y remitir antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de que en esa instancia establezcan las responsabilidades, si corresponde, resguardando el debido proceso que asiste a la referida autoridad, por la demora injustificada en la presentación ante la autoridad competente de la acción tutelar en análisis, conforme a lo expresado en el Fundamento jurídico II.3 del presente Auto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º