AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/14 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 27 a 28, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En caso de urgencia o cuando el caso esté por vencer, se podrá presentar acción tutelar ante el Notario de Fe Pública, previa acreditación inexcusable de lo establecido de forma supletoria en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entendimiento asumido por la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, que establece además como requisito el que se acredite la circunstancia de fuerza mayor que impidió u obstaculizó el acto y el traslado y entrega de la misma a la autoridad judicial, sea realizada por el funcionario receptor al día siguiente hábil a primera hora; b) El accionante identificó a las Resoluciones 652/2013 y 091/2014 como actos vulneratorios, siendo esta última, sujeta a complementación por Auto notificado el 29 de mayo del citado año a horas 16:35; c) La demanda en análisis fue interpuesta el 28 de noviembre del mismo año a horas 18:40, ante un Notario de Fe Pública, sin que figure constancia escrita de no haberse encontrado a la secretaria de presidencia u otro secretario en caso de desconocerse su domicilio, acto que fue formalizado el 1 de diciembre del mencionado año, en ventanilla de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a horas 11:05; d) El cargo notarial carece de valor legal al no haberse seguido la secuencia instituida en el Código de Procedimiento Civil ni en la jurisprudencia constitucional; y, e) No es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por extemporaneidad en la presentación de la demanda en cuestión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º