AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP
- improcedencia “in limine”
- 3º