AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
improcedencia
La Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 16/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 243 a 245, por la que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La apelación restringida fue resuelta a través de la “…Resolución o decreto de fecha 8 de abril de 2015…” (sic); por lo que, el accionante interpuso recurso de casación, misma se encuentra en trámite; y, b) No procede la presente acción constitucional, debido a que este caso puede ser tutelado por la acción de libertad; puesto que, se encuentra vinculada el derecho a la libertad art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 243 a 245, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así que en éste caso, es la emisión del Auto Vista 3/2015 de 2 de marzo (fs. 192 a 205), mismo que fue notificado al accionante el 6 del mismo mes y año; pero vía llamada a su teléfono móvil (fs. 208), y de acuerdo al memorial presentado el 1 de abril de ese año (fs. 209 a 213 vta.), solicitó complementación al Auto de Vista 3/2015 y denunció actividad procesal defectuosa el 7 de igual mes y año; dichos actuados procesales fueron resueltos por las autoridades demandadas, tal cual, lo identifica el accionante al momento de solicitar la nulidad del mencionado Auto de Vista.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- CONFIRMAR