AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
“…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
En ese marco, el Tribunal de garantías, observó que el ahora accionante no agotó las instancias judiciales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos vulnerados; en ese contexto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, de la problemática expuesta, corresponde señalar que en éste caso concreto, se formuló el recurso de casación contra el “Auto de Vista 03/2015”, la misma se encuentra en trámite y está pendiente de Resolución (fs. 244 vta.) según los datos verificados por el Tribunal de garantías a momento de determinar en la Resolución 16/2015, venida en revisión; la cual, indica que persiste el principio de subsidiariedad, conforme determinó el AC 016/2015 de 2 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial, respecto a la presentación de la acción de amparo constitucional enmarcada en el principio de la subsidiariedad, la misma establece: “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras), aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la subregla 2.b que establece: “…b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden); es decir, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero que se encuentra en trámite, al momento de la interposición y tramitación del amparo constitucional, como en el presente caso concreto, es pertinente aplicarse la SC 1664/2011-R de 21 de octubre, al referir que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (SC 1037/2010-R de 23 de agosto, asumiendo el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (negrillas son ilustrativa); por lo que, se establece que esta denuncia de presuntos derechos vulnerados debe ser resuelto en el recurso de casación que se encuentra abierto a las pretensiones buscadas, determinándose la existencia del principio de subsidiariedad en éste caso; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.1 del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- CONFIRMAR