AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2015-RCA

Fecha: 05-May-2015

II.2. Análisis del expediente enviado en resolución

Conforme los datos del expediente, se establece que por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 42 vta., Juan Carlos Ascarrunz Barbery y Luis Fernando Roca Aukel en representación legal de la “UD”, plantearon la presente acción contra; Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario

El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma, del Departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 43 y vta., admitió la misma, luego por Resolución de 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 45 a 46, dejó sin efecto la anterior resolución y declaró la improcedencia de la acción de defensa planteada.

Con dicha resolución, los representantes de la “UD” fueron notificados el 25 de marzo de 2015, conforme se advierte a fs. 47, pero contra esta última Resolución de 24 de marzo de igual año, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no interpusieron el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, según informe del Secretario del Juzgado ya mencionado fue presentado el 8 de mayo de 2015, a este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 87 a 88 vta.).

           Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se determinó que, de la revisión de las resoluciones pronunciadas por los tribunales o jueces de garantías en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, cuando contra ellas se hubiere interpuesto el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, y de no haberse hecho uso de dicho recurso, corresponde simplemente ser archivada la acción por el tribunal o juez de garantías, sin necesidad de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso, se dio la ultima previsión, la no presentación del recurso de impugnación por los accionantes, omisión que impide que este tribunal no pueda ingresar a la revisión de la Resolución de 24 de marzo de 2015, disponiendo su devolución al Juez de garantías, para su correspondiente archivo como prevee el art. 30.I.2 del citado Código.