AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2015-CA
Fecha: 11-May-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 304 a 307, el accionante dentro del trámite de reversión iniciado de oficio por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, por inexistencia de actividades mineras en la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “SAIRCO VI”, la que fue revertida en favor del Estado manifestó que, la declaratoria de reversión de dicha autorización, así como otras que se vienen efectuando a la fecha, no respetan principios, ni derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos y respetados, como son al trabajo digno, al aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, y ejercer cualquier actividad económica lícita, conforme a los arts. 9.5 y 6, 13, 46.I y II, y 47.I de la CPE.
Refirió que, solicitó la concesión minera “SAIRCO VI”, el 16 de marzo de 2001, habiendo sido otorgada mediante Resolución constitutiva el 25 de junio de igual año, en vigencia del Código de Minería -Ley 1777 de 17 de marzo de 1997-, siendo el contrato de adhesión celebrado con el Estado, teniendo como marco de regulación y reglamentación en el citado Código.
Sostiene que, el Estado en ese marco normativo, dispuso otorgar concesiones mineras a un sin fin de personas naturales y jurídicas, mismas que no podían, ni deberían ser cambiadas a capricho, entendiendo que por su omnipotencia y su naturaleza, está envestida de su potestad exorbitante y principio de auto tutela en la administración.
Alegó que, el Código Minería, ya tenía establecidas las causales de reversión, siendo precisamente sobre estas reglas que los concesionarios mineros asintieron su conformidad; sin embargo, el art. 1 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, se torna inconstitucional al contravenir el art. 123 de la CPE, que prevé que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.
Respecto al art. 2 de la citada Ley, pretende la perdida de los derechos mineros sobre la ATE y contratos mineros, argumentando que ésta norma -como todas-, cuenta con un reglamento, en este caso el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, que en su art. 4 inc. a), determina los criterios de verificación entre los cuales considera la existencia o no de actividad minera; contraviniendo el art. 123 de la Norma Suprema, ya que sanciona con la reversión de derechos mineros concedidos con otra ley, revisando hechos pasados suscitados antes del 20 de noviembre de 2013 fecha del DS 1801; precisando que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
- Ministro de Minería y Metalurgia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR