AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2015-CA
Fecha: 14-May-2015
a)
Manifiesta que, el art. 188.I.4 de la LOJ, determina que es falta gravísima y causal de destitución la declaratoria ilegal de dos o más excusas durante un año; esta norma vulnera los elementos fundamentales: a) El valor normativo de la Constitución en el reconocimiento al derecho fundamental al trabajo, y la estabilidad del mismo garantizado en el art. 46.I de la CPE; y, b) La desproporcionalidad de la ley entre tipicidad y la sanción disciplinaria. La falta gravísima que establece no guarda semejanza con la sanción que le corresponde, porque toda sanción punitiva debe ser conforme a la proporcionalidad con el hecho reprochable, sea este en el ámbito penal o disciplinario en mérito al valor justicia, al no tener dicho postulado, la norma cuestionada restringe los derechos al trabajo, a la salud, la seguridad social y en síntesis al derecho a la vida y al principio constitucional del vivir bien, que son protegidos por la Norma Suprema. La falta disciplinaria establecida en la Ley cuestionada no observa los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así como tampoco los principios de lesividad y necesidad, toda vez que la sanción de destitución que impone no guarda relación con la declaración ilegal de dos excusas durante el año, por lo mismo no cumple con los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en el art. 9.4 de la CPE.
Respecto al art. 1 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, manifiesta que dicha ley, cambia el objeto y finalidad de esa Unidad instituida en el art. 213 de la LOJ. Este cambio que realiza la ley cuestionada, transgrede el art. 410 de la CPE, referente a la jerarquía legal; una norma reglamentaria se encuentra constitucionalmente imposibilitada de modificar los preceptos normativos de una Ley, más aún si la misma Ley establece que se reglamentará bajo los lineamientos de ésta.
Con relación al art. 9.11 del mismo Reglamento, señala que ella atribuye a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura funciones o competencias propias del Ministerio Público como del Ministerio de Lucha contra la Corrupción, porque le concede atribuciones de recepcionar denuncias por hechos que constituyen delitos, atribución que no le corresponde a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, por ello también contraviene el art. 410 de la CPE.
Respecto al art. 12.4 y 5 del Reglamento señalado, exterioriza que transgreden el art. 410.II de la CPE, porque no cumplen el mandato de los arts. 195.II y 213 de la LOJ, debido a que otorga a la Unidad de Transparencia oficiosamente la tarea de realizar investigaciones a las actuaciones jurisdiccionales para posteriormente presentar informe acusatorio disfrazado en denuncia. La ley del Órgano Judicial, no establece la posibilidad de la creación de una Unidad de Régimen Disciplinario para que realice inspecciones e investigaciones de oficio sobre acciones u omisiones que constituyan faltas o infracciones disciplinarias, sino únicamente para iniciar procesos disciplinarios en base a una denuncia.
En referencia al art. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, expresa que, dicha ley tiene una incoherencia interna, por un lado señala que tiene el objeto de normar el proceso interno disciplinario y también a ex servidores judiciales; y, en su alcance la misma señala que es aplicable exclusivamente a los servidores judiciales y de apoyo jurisdiccional sin incorporar a ex servidores. Esta contradicción lesiona los principios de legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso, sin embargo su inconstitucionalidad se encuentra en la vulneración del art. 410 de la CPE, cuando amplia la responsabilidad disciplinaria a ex servidoras y servidores públicos en franca contradicción a los arts. 184 y 206 de la LOJ, indican que la responsabilidad disciplinaria es aplicable exclusivamente a servidores judiciales en ejercicio y no así a ex servidores; al contravenir una norma reglamentaria, un mandato legal, infringe la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE.
Con relación al art. 4.I. inc. d) y e) del mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señala también son inconstitucionales por lo siguiente: Primero, el inc. d) de la Norma Reglamentaria contradice lo establecido en los arts. 183.I.5, 184.I y 206 de la LOJ, por cuanto no respeta el principio constitucional de jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE; Segundo, el inc. e) de manera flagrante modifica también el art. 195 de la LOJ, que otorgaba legitimación activa al denunciante para iniciar el proceso por hechos que constituyen faltas disciplinarias, ahora la norma cuestionada concede legitimación a cualquiera que tenga conocimiento de conductas consideradas faltas disciplinarias, esta reforma efectuada por la ley deliberada contraviene el orden constitucional del art. 410 de la CPE, porque una normativa de rango inferior modifica una norma de mayor jerarquía.
Respecto al art. 8 del Reglamento de Proceso Disciplinario señalado, expresa la accionante, que dicho procedimiento también incluye en su redacción la responsabilidad disciplinaria de los ex servidores públicos a efectos de dejar constancia y registro de su responsabilidad en franca contradicción de los arts. 184.I y 205 de la LOJ, por cuanto dicha norma Reglamentaria modifica también una ley de mayor categoría, sin respetar la jerarquía que pregona el art. 410 de la CPE.
Con relación al art, 57 del Acuerdo 75/2013, expresa que ésta reforma el art. 184.I de LOJ, cuando incorpora como sujeto pasivo del proceso disciplinario a los ex servidores públicos, en franca contravención del orden jerárquico establecido en el art. 410 de la CPE, porque un acuerdo de categoría inferior modifica el contenido de una norma de rango superior.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- a)
- rechazó
- II.1.
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3º Poner