AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2015-CA
Fecha: 22-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2015-CA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente: 11028-2015-23-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 181 a 185, pronunciada por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba, por la que determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por Fernando Castellón Aguilar, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 21.6 y 23 “inc. 1)” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 173 a 178 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI, manifestando que el mismo, al reglamentar el ejercicio del derecho fundamental de acceso de información previsto en el art. 21 inc. 6) de la CPE, mediante un simple reglamento interno, incurrió en asumir facultades del Órgano Legislativo, única instancia que sólo puede reglamentar derechos fundamentales, sobre la base del principio de reserva legal y no así el Tribunal Supremo Electoral (TSE), emitiendo el citado reglamento, el cual al no tener rango de ley, no puede ser aplicado para regular o reglamentar un derecho esencial como es el de acceso a la información.
Sostuvo que, en previsión del principio de reserva legal, el Tribunal Supremo Electoral no tiene facultades para reglamentar o regular el derecho de acceso a la información, definiendo quienes pueden o no acceder a determinada información, afectando también los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrado en la Norma Suprema; solicitando en definitiva, que se suspenda el proceso seguido en su contra, imprimiendo el trámite respectivo a la acción interpuesta, en aplicación del art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Respuesta a la acción
Conforme refirió la autoridad consultante en su Resolución, no se corrió en traslado, en razón a que no existe otra parte o terceros interesados.
I.3. Resolución de la Autoridad Administrativa consultante
Por Resolución de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 181 a 185, el Director Departamental del SERECI de Cochabamba, determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Fernando Castellón Aguilar contra el Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso Sumario Administrativo Interno seguido contra el accionante, se interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 01/2015 de 26 de mayo, la misma que resolvió el recurso de revocatoria, quedando limitada su competencia y jurisdicción a revisar solamente lo actuado por la autoridad que resolvió el referido recurso; b) El Reglamento cuestionado, fue aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, por Resolución de Sala Plena 263/2011 de 28 de octubre, en cumplimiento al art. 79.IV de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), pronunciada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; c) El accionante no observó las disposiciones constitucionales y legales que sustentan el Reglamento indicado; toda vez que, fue dictado en función al art. 208.II de la CPE, que establece la función del Tribunal Supremo Electoral de organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral; disposición concordante con el art. 25 de la LOEP, en ejercicio de sus facultades legislativas; d) No existe infracción al art. 12 de la Norma Suprema, debido a que el Órgano Electoral a través del Tribunal Supremo Electoral, dictó el citado Reglamento, en cumplimiento a la normativa legal precitada; por lo que, tampoco vulnera el art. 21.6 de la Ley Fundamental; y, e) En su calidad de autoridad administrativa que resolverá el recurso jerárquico, interpuesto por el accionante, considera que la resolución que se vaya a pronunciar, no depende de la constitucionalidad del Reglamento de Acceso a la Información de Datos del SERECI.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Acceso a la Información de Datos del SERECI, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 21.6 y 23 “inc. 1)” de la CPE.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
El art. 80.III y IV del CPCo, determina que:
“III Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden).
En relación a la verificación de los requisitos de admisión cuando el caso elevado en revisión fue promovido por la autoridad consultante, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, dispuso: “…la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.
(…)
…la Comisión de Admisión cumple una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados
(…)
…cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario” (las negrillas nos corresponden). Facultando así a la Comisión de Admisión de este Tribunal, para revisar las Resoluciones aun cuando la acción de inconstitucionalidad concreta fue activada por la autoridad consultante.
II.3. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, referido a los tipos de acción de inconstitucionalidad, señala: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 79 del citado CPCo, referido a la legitimación activa de esta acción, refiere:
“Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el citado art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo alusión a su vez al AC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó lo siguiente: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 21.6 y 23 “inc. 1)” de la CPE.
En ese contexto, en la exposición de los hechos, alegó que el Tribunal Supremo Electoral, no tiene facultades para reglamentar o regular el derecho de acceso a la información mediante un simple reglamento interno, definiendo quienes pueden o no acceder a determinada información, afectando con dicho reglamento, los principios de legalidad y seguridad jurídica; considerando que la única instancia con facultades para reglamentar derechos fundamentales, es el Órgano Legislativo en base al principio de reserva legal.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la presente acción normativa, carece de argumento jurídico claro y preciso respecto al merituado Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI, así como un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 12, 21.6 y 23 “inc. 1)” de la Norma Suprema; toda vez que, no explicó de qué forma el cuestionado reglamento en su integridad, resulta contradictorio los citados preceptos de la Ley Fundamental; consecuentemente, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción pretendida, pues se debe crear duda razonable y fundada; contrariamente, en el caso en análisis se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.
Por otra parte, no instauró en su acción, la vinculación entre el Reglamento cuestionado, con la decisión a ser asumida en el proceso Sumario Administrativo Interno en el que se halla involucrado, en su condición de Oficial de Registro Civil, debido a que no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en aquel proceso, depende de la constitucionalidad del Reglamento de Acceso a Información de Datos de SERECI contra el que se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del aludido CPCo; vale decir que, no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Reglamento prenombrado; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, de acuerdo a lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto.
Finalmente, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal impugnada de inconstitucional, con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; en ese marco, la labor de éste Tribunal, se circunscribe únicamente al exámen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
En ese entendido, se determina que la acción normativa formulada, incumple con los requisitos instituidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al haber determinado no promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 181 a 185, pronunciada por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA