AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2015-CA
Fecha: 22-May-2015
no promover
Por Resolución de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 181 a 185, el Director Departamental del SERECI de Cochabamba, determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Fernando Castellón Aguilar contra el Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso Sumario Administrativo Interno seguido contra el accionante, se interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 01/2015 de 26 de mayo, la misma que resolvió el recurso de revocatoria, quedando limitada su competencia y jurisdicción a revisar solamente lo actuado por la autoridad que resolvió el referido recurso; b) El Reglamento cuestionado, fue aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, por Resolución de Sala Plena 263/2011 de 28 de octubre, en cumplimiento al art. 79.IV de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), pronunciada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; c) El accionante no observó las disposiciones constitucionales y legales que sustentan el Reglamento indicado; toda vez que, fue dictado en función al art. 208.II de la CPE, que establece la función del Tribunal Supremo Electoral de organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral; disposición concordante con el art. 25 de la LOEP, en ejercicio de sus facultades legislativas; d) No existe infracción al art. 12 de la Norma Suprema, debido a que el Órgano Electoral a través del Tribunal Supremo Electoral, dictó el citado Reglamento, en cumplimiento a la normativa legal precitada; por lo que, tampoco vulnera el art. 21.6 de la Ley Fundamental; y, e) En su calidad de autoridad administrativa que resolverá el recurso jerárquico, interpuesto por el accionante, considera que la resolución que se vaya a pronunciar, no depende de la constitucionalidad del Reglamento de Acceso a la Información de Datos del SERECI.
- Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- no promover
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR