AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2015-CA

Fecha: 22-May-2015

II.4. Análisis del caso concreto

En ese contexto, en la exposición de los hechos, alegó que el Tribunal Supremo Electoral, no tiene facultades para reglamentar o regular el derecho de acceso a la información mediante un simple reglamento interno, definiendo quienes pueden o no acceder a determinada información, afectando con dicho reglamento, los principios de legalidad y seguridad jurídica; considerando que la única instancia con facultades para reglamentar derechos fundamentales, es el Órgano Legislativo en base al principio de reserva legal.

Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la presente acción normativa, carece de argumento jurídico claro y preciso respecto al merituado Reglamento de Acceso a Información de Datos del SERECI, así como un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 12, 21.6 y 23 “inc. 1)” de la Norma Suprema; toda vez que, no explicó de qué forma el cuestionado reglamento en su integridad, resulta contradictorio los citados preceptos de la Ley Fundamental; consecuentemente, no se cumple con el          art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción pretendida, pues se debe crear duda razonable y fundada; contrariamente, en el caso en análisis se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.

Por otra parte, no instauró en su acción, la vinculación entre el Reglamento cuestionado, con la decisión a ser asumida en el proceso Sumario Administrativo Interno en el que se halla involucrado, en su condición de Oficial de Registro Civil, debido a que no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en aquel proceso, depende de la constitucionalidad del Reglamento de Acceso a Información de Datos de SERECI contra el que se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del aludido CPCo; vale decir que, no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Reglamento prenombrado; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, de acuerdo a lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto.

Finalmente, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal impugnada de inconstitucional, con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; en ese marco, la labor de éste Tribunal, se circunscribe únicamente al exámen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

En ese entendido, se determina que la acción normativa formulada, incumple con los requisitos instituidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el    art. 27.II inc. c) del CPCo.