Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
El 9 de diciembre de 2014, la Cámara de Senadores, constituida en Tribunal de Sentencia, instaló y procedió a la apertura del Juicio de Responsabilidades iniciado en su contra, después de que fueron informados sobre la inasistencia del accionante; pese a que sus abogados presentaron los justificativos del impedimento físico que le aquejaba, por los cuales se puso de manifiesto su grave estado de salud, lo que provocó inclusive que sea internado de emergencia y que no pueda asistir a dicha audiencia; no obstante de lo cual, los oficiantes representantes del Ministerio Público manifestaron su oposición e interpretando el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigieron que se haga presente a fin de asumir su defensa y a la vez efectúe dicha acreditación, lo que resulta inadmisible, puesto que con ésa misma lógica dicho Tribunal, declaró su rebeldía; ordenó que se expida mandamiento de aprehensión; y, dispuso la ejecución de las medidas previstas por el art. 89 del CPP, en función a su inasistencia, incluyendo además otras señaladas en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, -misma- que al igual que la Ley 044 no debió aplicarse, debido a la modificación efectuada por la Ley 612 que califica este tipo de juzgamiento bajo procedimiento administrativo disciplinario sujeto a otras regulaciones, en las cuales no está incluida la declaratoria de rebeldía, situación que fue advertida en su oportunidad mediante la solicitud de complementación y enmienda que también fue denegada.
- Partes: Eduardo León Arancibia
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- el derecho a la igualdad procesal de las partes; el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica;
- Ahora bien, con relación al debido proceso y su protección vía acción de libertad, es preciso señalar que, para que sea procedente la tutela mediante la referida acción tutelar, debe acreditarse que exista indefensión absoluta del imputado, el agotamiento de las instancias ordinarias idóneas previstas por ley, y el acto lesivo como causa directa de la privación de libertad; en este sentido, sólo en caso de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, podrá activarse la acción de libertad en resguardo del debido proceso, salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares, circunstancia en la cual no será exigible la verificación de la existencia de indefensión absoluta
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- I.3.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- toda vez ésta acción ha sido prevista en su resguardo, como un medio idóneo, inmediato y directo para su defensa, conforme ha sido relievado por el art. 125 de la CPE,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte
