Sentencia: 0576/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0576/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

toda vez ésta acción ha sido prevista en su resguardo, como un medio idóneo, inmediato y directo para su defensa, conforme ha sido relievado por el art. 125 de la CPE,

De igual forma, con relación al derecho a la vida y a la salud, éste último por ser consustancial con el primero, la misma jurisprudencia constitucional estableció que dichas lesiones adquieren una connotación especial dentro de la acción de libertad, toda vez ésta acción ha sido prevista en su resguardo, como un medio idóneo, inmediato y directo para su defensa, conforme ha sido relievado por el art. 125 de la CPE, que señala que la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro", sin condicionar de manera indispensable que su procedencia esté vinculada al derecho a la libertad física o personal. De igual manera, el art. 47 del CPCo, dispone que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"; aspecto éste que fue ponderado previamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante distintas Sentencias como la precitada en el Fundamento Jurídico III.2, cuya formulación debe ser aplicada al presente caso; teniendo en cuenta que el coacusado Gualberto Cusi Mamani, goza de una condición especial debido a que se encuentra en situación y estado de enfermedad y con peligro inminente de su vida, lo cual ha sido expuesto en los Informes de 9 y 10 de diciembre de 2014, otorgados por la Caja Petrolera de Salud, que cursan a fs. 34 y 35 de obrados; en virtud al diagnóstico de un padecimiento que se encuentra en etapa de estudio; cuyos antecedentes documentales adquieren plena validez, conforme al art. 70 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), por su analogía con los Certificados de Incapacidad Temporal expedidos por la Caja Petrolera de Salud, tomando en cuenta que el médico tratante del Ente Gestor, es el único facultado para emitir el correspondiente Certificado de Incapacidad Temporal (Baja Médica), una vez que constate el estado de salud del asegurado titular, por lo cual, adquieren reconocimiento en el ámbito y contexto administrativo, en virtud inclusive a la naturaleza eminentemente administrativa y al carácter disciplinario del juzgamiento desarrollado por la Cámara de Senadores a partir de la vigencia de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, conforme dispone su art. 2°, correspondiente a las modificaciones introducidas a los arts. 23 y ss. de la Ley 044 de Juzgamiento del Presidente, Vicepresidente y de las Altas Autoridades -entre ellas- los Magistrados del Tribunal Constitucional.

Asimismo, corresponde precisar que a efecto de generar convicción y certeza de los justificativos opuestos y señalados en la audiencia de 9 de diciembre de 2014, se constató que -los Abogados de la defensa del Magistrado- además de exteriorizar la imposibilidad de acreditar los certificados médicos, por estar en curso un paro médico ajeno a su voluntad; solicitaron alternativamente una inspección de visu con la finalidad de proceder a dicha comprobación, señalando que el Magistrado Cusi se encuentra internado en la Sala 18 de la Caja Petrolera de Salud, extremo éste al que el Tribunal de Sentencia no accedió; e independientemente de ello -en este punto- cabe establecer que la exigencia de un certificado médico expedido por médico forense bajo las circunstancias técnico legales y fácticas imperantes en ese momento, tampoco era aplicable ni exigible en dicho contexto, puesto que éste requisito previsto en el marco del Código de Procedimiento Penal, fue desplazado en mérito a la sustitución del procedimiento administrativo que operó conforme a lo dispuesto por el Par. II del art. 2 de la Ley 612, por el cual, el procedimiento penal adquirió carácter supletorio.