SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1

Fecha: 04-May-2015

celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad

Por otra parte el art. 178.I de la CPE, establece que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus disposiciones generales, debe impartir justicia bajo el principio de celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad. Se complementa a ello, el art. 180.I de la Ley Fundamental, cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes (las negrillas son nuestras).

Con relación a la aplicación de este principio en los actuaciones vinculadas con la libertad personal, la SCP 0017/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: 'En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: «La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva»'”. Más adelante y refiriéndose específicamente a los plazos para la remisión del recurso de apelación incidental, afirmó: “En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad'”.

Siendo las excepciones incidentales de carácter sumario como la excusa y recusación, estas deben ser tramitadas dentro de los plazos establecidos, como señala el art. 320.1, del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que estas deben se remitiditas a las instancias correspondiente dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación. Se complementa a esta disposición el art. 130 del mismo cuerpo legal, cuando señala: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código”.