SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1

Fecha: 04-May-2015

III.7.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes se tiene que el accionante Iván Gerson Quisbert Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de violación, el 17 de septiembre de 2014, planteó incidente de recusación, mereciendo la Resolución 360/2014, que en su parte dispositiva estableció que, el cuaderno de control jurisdiccional se remita al juzgado siguiente en número; sin embargo, transcurrido más de un mes según lo manifestado por el mismo Juez demandado, no se remitió el cuaderno al juzgado correspondiente, efectuándose el envío el 17 de octubre del mencionado año (día de la audiencia), debido a la falta de personal (auxiliar de despacho) y fotocopias que son estrictamente para cesaciones de libertad.

De ese contexto resulta que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente fuera de plazo (17 de septiembre de 2014, horas 11:30), al Juez siguiente en número, vulnerando así los derechos invocados por el accionante como son el derecho al debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, como garantías jurisdiccionales establecidos en la Constitución Política del Estado, dejándolo en completa indefensión privándole además del derecho a contar con un juez natural para el desarrollo del proceso.

También se debe tener presente, que en las excepciones de carácter incidental como los de excusa y recusación, estas deben ser tramitadas observando los plazos establecidos, máxime cuando de por medio se encuentra una persona privada de libertad como en este caso, dado que Juan Gerson Quisbert Quispe se encuentra detenido preventivamente, en ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo.

Con relación a lo manifestado por el Juez demandado, que aduce la no remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número (Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal), a falta de personal de despacho y recaudos para las fotocopias, al respecto es necesario tener presente lo establecido por la SCP 0394/2012 de 22 de junio, que en un caso similar, sostuvo: “Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de celeridad contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental”. Consiguientemente, el Juez demandado, debió remitir el cuaderno procesal al Juez siguiente en número a efectos de que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante. La inobservancia de imprimir el trámite de remisión del cuaderno procesal conculcó el derecho al debido proceso del accionante.

Por lo referido se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aimara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.

Con relación a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2; y, III.3 del presente fallo, en el marco de los principios, valores y fines del estado que señala el art. 8.I.II, de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tenemos el mandato de construir una sociedad de armonía y equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki”, sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico. Para la materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la libertad y la privación de libertad, se debe propender a que los centros urbanos y ciudades intermedias en sus formas de organización, recuperen y adopten las estructuras organizativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, hacen que no exista necesidad de tener centros de detención preventiva como son las cárceles y, entre tanto se viva en una organización social de carácter individualista, independiente, liberal y sin principios comunitarios, no será posible aspirar a esa sociedad de armonía y equilibrio.