SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

i)

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su representante, en audiencia refirió que: i) Si el accionante sintió vulnerado sus derechos con el recurso jerárquico, tenía la vía administrativa para impugnar esa decisión, a través de un proceso contencioso administrativo conforme el art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002; ii) La Convocatoria 002/2013, exigía un acta notariada de no tener grado de parentesco familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las autoridades de la CNS; en consecuencia, se debe tomar en cuenta que el art. 20 de la “Ley Financial de 2010”, refiere que: “ningún funcionario (ra), podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista unión matrimonial o de hecho y grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad” (sic), mismo que es de cumplimiento obligatorio para todo el sector público; y, iii) Inhabilitado el ahora accionante, por criterio de una ex autoridad del departamento jurídico de la CNS, “…que señala; que en virtud de la Ley General de discapacitados recomienda a la Gerencia General de la Caja que ante la administración Regional de La Paz, se dé cumplimiento al memorando de 29 de enero de 2014…” (sic), correspondiente a Pedro Young Viscarra. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

De la lectura de la citada Resolución jerárquica se advierte que, la determinación de rechazar el recurso jerárquico planteado por el accionante se fundamentó en lo siguiente: i) El Tribunal calificador, verificó la declaración jurada del accionante, con Recursos Humanos de la Regional La Paz, donde se constató que el mismo tiene un hermano “Marcelo Hugo Castro Inchausti”; ii) El art. 236.III de la CPE, señala la prohibición expresa de “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; iii) Conforme al art. 64 del Estatuto Orgánico de la CNS, vigente desde el 29 de marzo de 2004 al 9 de mayo de 2012, en el cual se determinó que, no podían ejercer como miembros del Directorio ni como funcionarios, quienes tuvieran vínculos familiares con trabajadores de la entidad hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; iv) El art. 74 inc. u) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, alegado por el accionante, por el principio de primacía de la Constitución Política del Estado, fue abrogado a la fecha de emisión de la Convocatoria S-002/2014 de 11 de septiembre de 2013; y, v) De acuerdo a los establecido por la Norma Suprema en su art. 235, los servidores públicos tienen la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes.

La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que toda resolución administrativa debe contener una estructura de forma y contenido, que permitan dar a conocer los motivos por los cuales se asume la decisión; bajo ese contexto, del análisis del recurso jerárquico emitido por la autoridad codemandada, se constata que la misma es clara y expone los motivos por los cuales se procedió a la inhabilitación del accionante, conforme se describió ut supra; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

En relación a los derechos a la igualdad y al juez natural, el accionante no mostró de qué forma fueron lesionados; ya que, se limitó a denunciar la vulneración de los referidos derechos sin mencionar el trato discriminatorio o desigual que hubiera sufrido por las autoridades demandadas a momento de producirse la inhabilitación respecto a la Convocatoria 002/2013; por ende, este Tribunal está imposibilitado de analizarlos.