SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 58 a 61, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad se halla consagrado por el art. 23 de la CPE, y su ejercicio solo puede ser restringido por orden emanada de un juez o jueza con el cumplimiento de las formalidades señaladas por ley; siendo uno de los elementos más importantes del derecho al debido proceso, el deber de motivación y de fundamentación; 2) De la documentación adjunta y la normativa contenida en los arts. 2, 3 y 5.I.b del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía, y 1 de la Resolución Bi Ministerial 001/2014, se establece que uno de los requisitos para la concesión del indulto es no ser reincidente ni tener una segunda imputación, razón por la que no procede el beneficio; y, 3) La acción de libertad, es el medio para conocer y restituir el derecho vulnerado referido a la vida, a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido; empero, en caso de existir mecanismos específicos de defensa, estos deben ser utilizados previamente por el afectado; en ese sentido el impetrante interpuso apelación incidental el 16 de octubre de 2014, contra la Resolución de 10 del citado mes y año, por lo que mientras el mismo no sea resuelto por el Tribunal de alzada no es admisible esta acción tutelar puesto que no es supletoria de un recurso en proceso ordinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR