SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
II.4.
II.4. Por nota de 9 de octubre de 2014, y en atención al Cite D.C.R.P.S.D. 373/2014, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, la existencia de dos procesos por el delito de tráfico de sustancias controladas, señalando que en uno de ellos había acusación y estado radicado ante el "tribunal 2do de Sentencia" (sic); ante lo cual el mencionado Juez de Ejecución Penal, decretó el 9 de febrero de 2014, se le comunique si en el referido proceso se cuenta con imputación; por lo cual éste le remitió Informe de 10 de octubre de dicho año, manifestando que se verificó "ampliación de imputación formal" (sic) de 5 de febrero de 2013 y que los actuados fueron enviados al Juzgado Segundo de Sentencia Penal del mencionado departamento (fs. 21 a 22).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR