SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que en el proceso penal seguido en su contra, se le concedió el indulto, mismo que fue homologado por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, quien además libró mandamiento de libertad; sin embargo, pese a que no existía impedimento para mantenerlo privado de libertad no dio curso a éste, pronunciando otra resolución que dejó sin efecto a la primera y a dicho mandamiento; es decir, rechazó la concesión del indulto, pese a que solo tenía facultad de homologarla.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo referido en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo expresado en la audiencia de acción de libertad, se tiene que por Resolución 50/13-14, se concedió el indulto a Rene Jhonny Chanez Coro, decisión que fue homologada por Auto de 1 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, ahora demandado, expidiéndose correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de Cantumarca del mismo Departamento, que es codemandado en esta acción.
Sin ejecutar el mencionado mandamiento y con base al informe del encargado de Archivo y Kardex del referido Centro de Readaptación, el Director de este recinto penitenciario, puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y del Juez de Ejecución Penal, ambos del departamento de Potosí, la existencia de dos mandamientos, uno de detención preventiva de 4 de julio de 2012, y otro de condena de 31 de octubre de 2011, solicitando se pronuncien al respecto; en cuyo mérito el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del aludido departamento, informó a la autoridad jurisdiccional demandada, que había dos procesos por el delito de tráfico de sustancias controladas, uno en el que se pidió el indulto y el otro que cuenta con imputación y se halla radicado en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; a cuya consecuencia el Juez demandado, en aplicación del art. 168 del CPP, corrigiendo el procedimiento rechazó la homologación del indulto, bajo el fundamento de que se verificó reincidencia, dejando sin efecto la Resolución de 1 de octubre de 2014, y el Mandamiento de Libertad expedido.
Asimismo, es evidente de la Conclusión II.6 del presente Fallo, que el accionante por memorial de 16 de octubre de 2014, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 403 inc. 9) del CPP, contra el Auto de 10 del mencionado mes y año, que considera vulneratorio de sus derechos, alegando los mismos extremos fácticos que en la presente acción tutelar y solicitando se disponga su libertad, petitorio que reproduce en la acción que se revisa; asimismo, se debe manifestar que dicha impugnación se encontraba pendiente de tramitación y resolución al momento de la interposición de la acción de libertad que se examina; por lo que es aplicable de manera excepcional, el principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que correspondía con carácter previo, se agote la vía ordinaria esperando pronunciamiento respecto al recurso planteado.
Por otra parte, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no es posible acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos activados por el mismo impetrante de tutela a objeto de restablecer sus derechos, como es en este caso que con la apelación incidental de 16 de octubre de 2012, se tiene que instauró de manera simultánea un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, y aún en el supuesto de que dicho recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que no es admisible la interposición de la presente acción de libertad, debido a que se estaría creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR