SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en procedimiento abreviado se dictó Sentencia de 31 de marzo de 2011, condenándolo a la pena de ocho años de cárcel; empero, por consejo de su defensa interpuso recurso de apelación, por lo que se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, y se radicó la causa ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, librándose mandamiento de detención preventiva el 4 de julio de 2012.
Estando en vigencia de la Resolución Bi Ministerial 001/2014 de 12 de junio, complementaria de su similar 002/2013 de 31 de octubre, que regula la implementación del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía, se tramitó su indulto, el cual fue aceptado al haber cumplido los requisitos señalados al efecto, siendo homologada por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, librándose el correspondiente mandamiento de libertad el 1 de octubre de 2014, que no fue ejecutado, y al existir duda sobre el mandamiento de detención preventiva, el Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo", ahora demandado, solicitó informe al mencionado Juez Primero de Instrucción en lo Penal; quien certificó que el mandamiento de condena de 31 de igual mes y año, y el de detención preventiva, corresponden al mismo proceso y que existe uno nuevo que se halla con acusación sin mandamiento de detención preventiva.
Con tales antecedentes y sin que haya impedimento para mantenerlo detenido y privado de libertad, el "Juez de Ejecución y Sentencia" (sic), pronunció Auto de 10 de octubre de 2014, que dejó sin efecto la Resolución de 1 de igual mes y año, y el correspondiente mandamiento de libertad, rechazando la concesión del indulto en su favor debido a la existencia de otra imputación por un delito doloso y en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); actitud que resulta arbitraria, puesto que la "resolución Bi Ministerial Art. 7 únicamente le faculta a Homologar la Resolución administrativa de Concesión de Indulto o Amnistía" (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR