SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19/2014 10 de octubre, cursante de fs. 68 vta. a 74, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, el accionante aduce como lesionado su derecho al debido proceso, por incumplimiento del art. 11 del RCMEC, respecto de la conformación íntegra con seis representantes del Tribunal calificador, reclamando la presencia del Ministerio de Salud o del SEDES, ausencia que invalidaría todos los actos posteriores, no obstante de ello, al no haber reclamado oportunamente los actos observados, convalidó todas las actuaciones sometiéndose a ese Tribunal constituido, siendo extemporáneo su reclamo conforme criterios de convalidación de la “SC 09/14”, al establecer que se debe propender a convalidar los actos, en razón a que por encima de la formalidad está la eficacia de los mismos y en oportunidad de cuestionar dicha conformación no lo hizo, consintió los posteriores actos ahora reclamados; 2) Sobre la conformación del Tribunal calificador, se tiene que éste se habría reunido ocho días antes, estableciendo que el quorum es la mitad más uno de los miembros para el examen de competencia, contando el mismo con la presencia del Presidente del Colegio Médico; empero, si éste abandonó el acto no se reclamó en su momento, convalidando la ausencia de las personas que se reclama como no presentes; y, 3) Con relación a las irregularidades referidas a las preguntas preestablecidas y de la pregunta “cuatro”, del examen de seguridad social, considerada como impertinente para el área de pediatría, estos debieron haber sido observados de forma oportuna, por lo que al cuestionar la lesión al debido proceso debe acreditar tal hecho; empero, se sometió a los actos efectuados por el Tribunal calificador constituido, siendo evidente que si acaso se hubiere adjudicado el cargo no habría planteado el mismo reclamo, en consecuencia, la decisión del comité calificador no le priva su derecho al trabajo, ni se lesionó sus derechos al debido proceso ni a las seguridad jurídica, en razón de que hubo una admisión tácita de los hechos; sin embargo, habría sido oportuno que el accionante se hubiere negado a continuar el examen, lo contrario implica una aceptación tácita de las reglas establecidas; por lo que, no corresponde cuestionar la legitimidad del Tribunal calificador del proceso de institucionalización de la CNS, al no haberse observado oportunamente el incumplimiento de las formalidades.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR