SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que el hoy accionante denuncia que se le negó la posibilidad de optar al cargo convocado dentro de un proceso de institucionalización mediante la “Convocatoria Cerrada Institucional Regional a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Promoción Interna a Tiempo Completo S-003/2014 (ESPECIALISTAS) para optar al cargo de Pediatría Nivel 09 a tiempo completo CNS” (sic); como postulante cuestionó el incumplimiento del Reglamento del Colegio Médico para Examen de Competencia referido al proceso señalado.

Ahora bien, respecto de los hechos considerados como lesivos a sus derechos, cabe referir que, sobre la conformación del Tribunal calificador el cual no fue integrado en su totalidad, el art. 11 del citado Reglamento establece que: “… la ausencia del representante del Ministerio del área de Salud”, en el caso concreto el accionante observó dicha ausencia, por lo que le fue respondida mediante nota de 5 de septiembre de 2014, en el que se le hizo conocer lo siguiente: “ las instituciones que integraron el Tribunal calificador acreditaron a sus representantes para el señalado concurso de méritos y examen de competencia de promoción interna de la CNS; con el respectivo quorum (tres representantes), integrantes que firman las actas de calificación de méritos y del examen de competencia, desarrollando sus actuaciones con el quorum acordado”; instancia que fue legitimada por el accionante, por cuanto en su condición de postulante validó y consintió la constitución del dicho Tribunal calificador.

Es más, en la primera fase de revisión de méritos, éste acudió reclamado la errónea calificación que mereció por la falta de valoración de documentos de respaldo referidos a la especialidad médica, hecho que fue corregido asignándole mayor puntaje, en consecuencia, validó los actuados del citado Tribunal. Concordante con ello, corresponde referirse a la ausencia del Presidente de dicho tribunal en oportunidad de la realización del examen de competencia, que conforme la nota indicada ut supra, no es verídico el abandono, porque en el mismo momento se realizaba paralelamente exámenes para otras especialidades en la misma institución de salud, dejando ver que no fue evidente la ausencia del Presidente del Colegió Médico, pues éste delegó a otro miembro de dicho ente colegiado para la verificación del mencionado acto, estando todos en el momento para la calificación correspondiente.

En ese orden, de la inobservancia de la prohibición establecida en el art. 36 del RCMEC, sobre los exámenes prestablecidos en el área de seguridad social, se les habría proporcionado una prueba repetida con respuestas marcadas, el irregular sorteo de preguntas y la impertinencia de la formulación de la interrogante “cuatro” en dicha área; evidenciándose en la nota aludida, que por observación realizada por los postulantes incluido el accionante Roberth Antonio Ayarachi Salvatierra, fueron anuladas y reemplazadas de forma consensuada, siendo el propio accionante en representación de los aspirantes que eligió nuevas interrogantes; de las cuales, incluso volvió a observar una pregunta la que fue excluida de la calificación; sin ser coherente que la ausencia del responsable del área de seguridad social, le haya limitado clarificar una duda sobre la impertinencia de la pregunta “cuatro”, aspecto desvirtuado por el funcionario responsable del área al señalar que el postulante eligió la respuesta incorrecta.

De donde se concluye que, los actuados del Tribunal calificador, fueron validados y consentidos por el accionante, al someterse al examen, legitimó el procedimiento efectuado por dicho Tribunal; reiterando que, el primer reclamo efectuado por éste, salió a su favor siendo habilitado al examen de competencia, empero, no observó la conformación del Tribunal, pues, correspondía reclamar u observar también sobre la constitución del mismo y no omitirlo; consintiendo así la constitución y actuaciones del mismo, refrendado más aún cuando cuestiono una pregunta mal formulada en el desarrollo del examen, siendo la única intervención de objeción y reclamo efectuada conforme se tiene en el acta de examen de competencia de 30 de julio de 2014, sin que exista constancia de otra impugnación o reclamo en especial del primer acto referido a la conformación del Tribunal calificador.