SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a tiempo de resolver el Juez de la causa un incidente de nulidad en audiencia conclusiva de 1 de julio de 2013, emitió Auto Interlocutorio contrario a las disposiciones legales vigentes y aplicando incorrectamente la ley penal, por lo que procedió a apelar dicho Auto; emergente de ello fue emitido el Auto de Vista 47/2014 de 3 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Segunda infringiendo los derechos y garantías del accionante, ya que si bien dieron lugar a la apelación incidental y en consecuencia dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, dispuso que el Ministerio Público y la parte acusadora particular debían adecuarse a los fundamentos jurídicos y doctrinales de dicho Auto de Vista, al momento de presentar requerimiento conclusivo; sin embargo, dichos fundamentos son lesivos a sus derechos, toda vez que no cumplen con lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco los preceptos constitucionales insertos en los arts. 115.II, 116, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

El referido Auto de Vista 47/2014, ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente del principio de legalidad, por admitir la posibilidad de atribuir delitos propios a particulares en grado de complicidad, en contradicción del art. 24 del Código Penal (CP), el cual establece la incomunicabilidad de las circunstancias. Asimismo, en cuanto a la vertiente de la motivación y de la tutela judicial efectiva, omitieron pronunciarse sobre el agravio relacionado a la vulneración del principio de legalidad en cuanto a la interpretación analógica de la ley penal realizada tanto por los acusadores cuanto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al asimilar la condición de contrato a una simple orden de trabajo, estableciendo la posibilidad de atribuirle el delito de incumplimiento de contratos, cuando ni siquiera suscribió dicha orden de trabajo.

El referido proceso penal seguido en su contra y la de otro acusado, fue por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica, “incumplimiento de deberes” (sic) e incumplimiento de contratos, seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), porque en su calidad de gerente propietario de la Comercial Garate habría hecho entrega de una pieza de repuesto a medio uso consistente en una corona para compactador de rodillo vibratorio CCRL V-47 requerido por SEDECA, habiéndose suscrito el 16 de julio de 2012, una orden de compra 0578/212 y no así un contrato por un precio de Bs 19 400.- (diecinueve mil cuatrocientos bolivianos), habiéndose entregado dicho repuesto el 30 del citado mes y año, emitiéndose el formulario de recepción de material 3143 suscrito por Javier Martínez Rivero.

Por su parte se interpuso incidente de nulidad de los pliegos acusatorios, ya que la parte acusadora pretende enjuiciarlo por la comisión de delitos que requieren que el sujeto activo sea servidor público, calidad con la que no cuenta el accionante, por lo que no puede ser acusado de dichos delitos propios, consistentes en incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, pues en ellos se exige dicha cualidad de ser servidor público. En esas condiciones se ha vulnerado el principio de legalidad, en mérito al cual se debe cumplir con la adecuación del tipo; sin embargo, en el presente caso no ha ocurrido ello, habiendo hecho notar dichos aspectos en la audiencia conclusiva, la cual tiene como finalidad el saneamiento, oportunidad en la que debió haberse restituido el debido proceso.

Por otra parte, también fue acusado por el delito de incumplimiento de contratos; sin embargo, no existe contrato alguno, sino solo una orden de compra; es decir, que no es evidente la existencia de un contrato, siendo que asimilar una orden de compra a un contrato utilizando la analogía, contraviene el principio de legalidad.

El Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2013, omitió pronunciarse sobre las cuestiones incidentales planteadas, por ello carece de motivación y atenta la tutela judicial efectiva. En cuanto al Auto de Vista 47/2014, también vulneró sus derechos y garantías, pues el mismo no obstante verificar la infracción al principio de legalidad y en consecuencia anular los pliegos acusatorios; sin embargo, admitió la posibilidad de que se atribuya en calidad de cómplice a su persona por la comisión de delitos propios de servidores públicos. Finalmente, el referido Auto de Vista, señaló que el accionante fue admitido como partícipe, situación diferente a la de autor, aspecto que no había sido observado por los acusadores.