SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
II.3.
II.3. Por recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2013, solicitó que se revoque el Auto apelado y en su lugar se disponga la procedencia de la nulidad de los pliegos acusatorios fiscal y particulares, por contener calificación jurídica grosera, bajo los siguientes argumentos: 1) Existen delitos propios que son aquellos en los que la norma exige que el sujeto activo detente una cualidad específica, como en el presente caso, la de servidor público conforme la previsión de los delitos acusados, consistentes en uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; 2) El principio de legalidad exige una plena adecuación típica, lo que en el presente caso no ocurre; 3) No es necesario llegar a la etapa de juicio para repararse la vulneración al debido proceso en su vertiente de la legalidad; 4) Conforme la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, al verificarse la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, resulta que ante la denuncia de la infracción el juez cautelar en ejercicio del control jurisdiccional y saneamiento procesal debió haber restituido el debido proceso; 5) Por otra parte, se lo acusa por el delito de incumplimiento de contratos; sin embargo, se comprobó que no hay un contrato, sino solo una orden de compra; y, 6) El Juez a quo ha omitido pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones incidentadas, además, al dejar subsistentes los pliegos acusatorios que contienen calificación jurídica errada, atenta el debido proceso en su vertiente de legalidad (fs. 3 a 11).