SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 47/2014 de 3 de abril, las autoridades demandadas revocaron el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2013, disponiendo que el Ministerio Público y acusador particular adecuen a los fundamentos jurídicos y doctrinales expresados en dicho Auto de Vista, al momento de presentar el requerimiento conclusivo, quedando sin efecto la acusación presentada, bajo los siguientes argumentos: i) En los delitos especiales solo quien reúne las características personales o cualificaciones establecidas por el tipo penal puede llegar a ser autor del mismo. Los sujetos que reúnen estas características especiales se denominan intraneus y los que no las reúnen se denominan extraneus; ii) Si el autor es intraneus, el delito cometido es especial y, en virtud al principio de unidad de imputación del título, todos los demás responderán por ese delito, aunque no tengan las cualidades exigidas en el mismo; quienes no reúnen las cualidades del extraneus, no pueden ser autores, pero pueden ser partícipes; iii) De la revisión de las acusaciones fiscal y particular, se evidencia que se acusa por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, los mismos que son delitos propios. Los hechos descritos en la acusación son claros; sin embargo, no son congruentes con la fundamentación jurídica, toda vez que no se establece el grado de participación, el cual es distinto al del autor. En virtud al principio de unidad de imputación del título, todos los demás responderán por el delito que se atribuye al intraneus, aunque no tengan las cualidades exigidas en el mismo, siendo posible acusar al recurrente por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica en grado de participación distinto del autor; sin embargo, en los pliegos acusatorios no se efectúa tal distinción porque no se establece el grado de participación de cada acusado; iv) Por la defectuosa fundamentación jurídica respecto a los delitos acusados (uso indebido de influencias y conducta antieconómica) e indeterminación del grado de participación del recurrente, no existiendo fundamentación sobre la calificación jurídica respecto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, se ha incurrido en defecto absoluto insubsanable contenido en las acusaciones fiscal y particular, que vulnera el derecho a la defensa del acusado, por lo que corresponde declarar con lugar al agravio; v) Con respecto a la acusación del delito de incumplimiento de contratos, el tipo penal de dicho delito no requiere sujeto activo especial, sino que exista un contrato con el Estado y corresponderá al Tribunal sentenciador la determinación de si confluyen los elementos del tipo a través del desfile probatorio, no siendo procesalmente oportuno referirse a ese aspecto; y, vi) La resolución pronunciada por el Juez a quo no resuelve el fondo del incidente, ni se consideran las razones expuestas por el incidentista a efectos de compulsar si los reclamos se encuentran en apego a la ley, en cuanto a la exigencia especial que tienen los tipos penales por los que se presentó acusación fiscal y particular, correspondiendo, por tal razón, declarar con lugar al agravio denunciado (fs. 52 a 54 vta.).