SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
III.4.
De la lectura del Auto de Vista 47/2014, ahora impugnado, extractado en la Conclusión II.4 del presente fallo, se advierte que el mismo, respondiendo a los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación del accionante, extractado en la Conclusión II.3, llegó a la determinación de que el apelado Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2013 (Conclusión II.2) no había resuelto las denuncias esgrimidas en el incidente de nulidad por defecto absoluto que el accionante interpuso de acuerdo al acta de audiencia extractada en la Conclusión II.1, en cuya consecuencia, dispuso revocar el mismo, anulando los pliegos acusatorios a efectos de que éstos sean nuevamente interpuestos, adecuándose a los fundamentos de dicha ulterior resolución.
Esas denuncias, finalmente resueltas por el Auto de Vista ahora impugnado, consistían, por un lado, en que el accionante argüía que había sido incorrectamente acusado por delitos propios de funcionarios públicos; al respecto, los Vocales ahora demandados explicaron dicha situación, abordando el tema de la calidad de los agentes intraneus y extraneus y la necesidad, en ese caso, de diferenciar la calidad de autor o de cómplice en los delitos acusados, de manera que era necesario referirse a ese aspecto, a efectos de que los pliegos acusatorios sean corregidos y el proceso penal referido siga en contra del accionante y otro sin vicios procesales. En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista 47/2014, ha fundamentado debidamente su decisión, respondiendo tanto a la apelación interpuesta y a su vez a aquel incidente que no había sido correctamente resuelto por el Juez a quo.
Por otra parte, otra de las denuncias realizadas por el accionante, tanto en su incidente de nulidad de obrados, como en su recurso de apelación, estaba relacionado con la acusación que se le hacía por el delito de incumplimiento de contratos, al respecto, se advierte que el Auto de Vista explicó que es una situación que debía ser resuelta en el momento procesal oportuno, pues la determinación de si existe o no contrato suscrito entre el accionante y el Estado, es un aspecto a dilucidarse a través de la prueba pertinente en su debida oportunidad.
Por otra parte, se advierte que al haber sido resuelta su apelación incidental, el accionante ha tenido acceso a una resolución judicial, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de éste (abordado en el Fundamento Jurídico III.2), más allá de que dicha respuesta haya sido emitida de acuerdo a sus intereses o no.
Con relación a la denuncia del accionante de la vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad, tipicidad y prohibición de la interpretación analógica, se tiene a bien señalar que al ser principios, los mismos no pueden ser protegidos mediante una acción de amparo (así se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3), pues esta acción protege derechos fundamentales solamente. Sin embargo, es evidente que la protección de los derechos siempre está encaminada en la aplicación de los principios indirectamente, por lo que los mismos están siendo respetados cuando se respetan los derechos fundamentales.