SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

i)

Mauricio Santiestevan Rojas, Capitán Zonal; Saturnino Sejas Cruz, Segundo Capitán Zonal; Lucio Bayanda Taboada, Responsable Tierra – Territorio; Ismael Pacheco Aramayo, Responsable de Producción; Cecilio Valerio Uzeda, Responsable de Recursos Humanos y Medio Ambiente; Agustín Toledo Raña, Responsable de Salud; y, Lorenzo Bayanda Taboada, Responsable de Educación, todos del Directorio de la Capitanía “Alto Parapetí”, en su informe escrito cursante de fs. 134 a 141, señalaron: i) El accionante llegó a la comunidad el 2007, y como acredita por el certificado de nacimiento no nació en la zona Alto Parapetí, sino que proviene de la zona Charagua Norte de la comunidad de Taputá. Es así que, durante el desempeño de sus funciones como técnico y autoridad zonal, no coordinó con el Directorio, habiendo verificado que su actuación no fue transparente; por el contrario, por su inconducta causó “mala imagen” en la zona al cometer irregularidades; además de tener conocimiento que fue suspendido de Caraparicito en su condición de comunario por problemas familiares, siendo destituido en forma definitiva, el 30 de abril de 2013, por seis comunidades de Alto Parapetí, por mal manejo orgánico; ii) En el informe que se le solicitó en la asamblea zonal de 26 y 27 de junio de 2014, se comprobó que mintió a los capitanes comunales, puesto que adquirió en vehículo (camioneta) a título personal (habiendo anticipado dinero al propietario para su compra definitiva posteriormente), cuando estaba como autoridad zonal, siendo utilizado por una empresa en calidad de alquiler, y obtener de esta manera ingreso mensual; empero, ante un accidente que provocó en estado de ebriedad, para pagar el vehículo, engañó a cuatro personas del Directorio y les hizo firmar la compra del vehículo por $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses), más las multas estipuladas, se terminó pagando Bs100 000.- que fueron prestados por el accionante; ocasionando daño económico a la comunidad. Por su actividades, esa suma adeudada se consolidó en favor de la comunidad; iii) Después que fue destituido de su cargo como Responsable de Recursos Naturales de la “TCO” Alto Parapetí, intentó hacer un cobro de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) en dos ocasiones ante la empresa “COMPROPET” de un contrato con la institución para lo que no estaba facultado. Por ello, el 3 de septiembre de 2014, se determinó su expulsión de la comunidad, por causar perjuicios a la misma y mal ejemplo, sanción que fue determinada de acuerdo a sus usos y costumbres, ya que en su organización la forma de resolver los conflictos y aplicación de la justicia, se realiza en reuniones comunales y asambleas zonales que son convocadas previamente, llevando copias de sus resoluciones a las demás comunidades, teniendo presente que la Capitanía “Alto Parapetí”, es una organización indígena guaraní constituida por doce comunidades y cada una elige sus propias autoridades, y como en este caso la decisión adoptada fue por la Asamblea conforme a su estatuto; iv) El accionante como guaraní, ex técnico y autoridad zonal, es conocedor de la dinámica de una organización indígena guaraní, no siendo lógico que ahora argumente indefensión y desconocimiento de las reuniones y asambleas que se realizaron, en las que se trataron precisamente los temas que le afectan, más aún si sabe que la característica de estar asociados en una sola organización territorial -“Tierra Comunitaria de Origen”-, como en el caso de autos, es que las comunidades parte, cuando existe norma o decisión comunal que contraríe a la norma o decisión zonal, prevalece ésta o de mayor jerarquía; y, v) El hecho de haber demandado el accionante al Directorio mediante esta acción de defensa, fue analizada a convocatoria del mismo; por lo cual, en la Asamblea de 29 de septiembre de 2014, se manifestó que este acto constituye una nueva agresión por parte del ahora accionante, que generará gastos y “mala imagen” al haber fundamentado la acción de amparo constitucional en argucias falsas e infundadas carentes de verdad y sustento legal, solicitando por lo expuesto, no se conceda la tutela por no haberse vulnerado los derechos aducidos.