SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

Con relación a Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto

La accionante señaló que el citado Juez demandado se resistió a llevar a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, o si bien fijó lo hizo faltando uno o dos días antes de su realización, provocando que no se pueda notificar a las partes; al respecto el abogado en la ampliación de la demanda; refirió que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva, fijándose la primera para el 22 de mayo de 2014 en la que se presentó recusación contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Pena de El Altol, posteriormente, una vez recusada la referida Jueza, solicitó a su homologo Cuarto -ahora codemandado-, señalándose audiencias en diferentes oportunidades, las mismas que fueron suspendidas en su mayoría por falta de notificación a las partes; en la última audiencia de 2 de septiembre, ni siquiera se permitió a su abogado pedir complementación y enmienda.

De lo expuesto y de una revisión minuciosa del expediente, se ha podido evidenciar, que si bien no consta en el expediente documentación que respalde la suspensión de las audiencias; en la audiencia de acción de libertad de 3 de septiembre de 2014 (fs. 17 vta. y 18), el abogado de la accionante señaló que las audiencias de: 28 de julio de igual año, fue suspendida por falta de notificación, constando en acta; de 8 de agosto y 26 de agosto de igual año, suspendida por ser día del juez, no se registró en acta; de 28 de agosto del señalado año, suspendida por incumplimiento de ciertas formalidades; de 2 de septiembre del señalado año, igualmente suspendida por falta de notificaciones, extremos que no fueron desvirtuados por el Juez demandado, por lo que se concluye que desde julio a septiembre, habrían transcurrido más de dos meses, en las que reiteradamente se fueron suspendiendo las audiencias, sin haberse realizado ninguna de ellas; dejando en completo estado de indefensión a la accionante, pese a que la autoridad demandada tenía conocimiento, que ésta se encontraba privada de libertad.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación a la detención preventiva, está regida por el principio de celeridad, en su tramitación, por lo que toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva y con detenido o privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad y dentro de los plazos legales; consecuentemente, el Juez demandado no puede argumentar que no tenía conocimiento y menos que no sabía que era lo que quería el accionante, refiriéndose a la última audiencia, que fijó dentro del plazo de los tres días señalado por el procedimiento y si no se notificaron a las partes, no era de su responsabilidad; además, que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional y menos con una impresora y fotocopiadora; razón por la cual, dicha autoridad incurrió en dilación indebida, asumiendo una actitud pasiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 44 del CPP; por lo que con su actuar ha vulnerado el principio de celeridad y por ende ha ido dilatando la realización de las audiencias, afectando los derechos de la accionante en lo que se refiere a su libertad, su inactividad lesionó la tutela judicial efectiva en su elemento de efectivización de las resoluciones judiciales, vinculado a la celeridad y en definitiva a la libertad.

Por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada a fin de acelerar el trámite procesal penal al evidenciarse una dilación indebida por parte de los Jueces demandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.