SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

Respecto a Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto

La accionante señala que la indicada Jueza demandada, demoró dos semanas en remitir la recusación a su inmediato superior, que fue planteada en audiencia; de antecedentes se constata que por memorial de 22 de mayo de 2014 (fs. 12 a 13), Demetrio Guarachi Alejo, querellante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elizabeth Huanca Vera y otros, por el supuesto delito de asesinato, planteó recusación por causal sobreviniente contra la referida autoridad demandada, por haber vertido de manera judicial y extrajudicial su opinión parcializada sobre el proceso, donde perdió la vida, su hijo Rolando David Guarachi Javier, disponiendo la cesación a la detención preventiva de Elizabeth Huanca de Vera, sin que las partes hubiesen aportado prueba.

Por Resolución 256/2014 de 22 de mayo, la Jueza demandada, rechazó la recusación interpuesta por Demetrio Guarachi Alejo y dispuso la remisión de la recusación en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta; no obstante de ello, recién el 4 de junio de ese año, tal cual consta en el sello de recepción (fs. 8 y 16 y vta.), remite el cuaderno de control jurisdiccional en piezas originales al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, radicando el proceso en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal (que se encontraba en suplencia legal), el 5 de junio de ese año (sello de recepción a fs. 16 vta.).

De lo expuesto se concluye que evidentemente desde el 22 de mayo al 4 de junio de 2014, hubo una demora de doce días tal cual refiere la accionante, contraviniendo la autoridad demandada lo dispuesto por el art. 320 del CPP; que señala que, cuando el juez recusado rechaza la recusación como en el caso presente, donde la Jueza demandada no se allanó a la recusación, debía elevar antecedentes dentro las veinticuatro horas de promovida la recusación, por lo que dicha autoridad incurrió en dilación indebida; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1423/2012 de 24 de septiembre, con relación al trámite incidental sobre la recusación: “…se trata de un trámite rápido donde se garantiza la imparcialidad del juez o tribunal -que se constituyen en la base de la Administración de Justicia- por lo mismo, todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; principios que deben ser interpretados en coherencia con el art. 22 de la CPE, que establece: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado'; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligado a remitir los antecedentes de la recusación en un plazo de veinticuatro horas al Tribunal competente; pues, lo contrario constituye un acto procesal dilatorio contrario al ordenamiento jurídico; más aún, si de por medio se encuentra un derecho fundamental primario como es la libertad”.