SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

concedió

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela impetrada, disponiendo que Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en setenta y dos horas, término que corre a partir de la notificación a las partes en audiencia; fallo que fue emitido bajo los siguientes fundamentos: 1) La celeridad en cesación a la detención preventiva es obligatoria, tanto para las autoridades como para funcionarios judiciales o administrativos; en ese sentido, la jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23.I y 125 de la CPE; la accionante pidió la cesación a la detención preventiva desde el 19 de mayo de 2014. La SCP 0110/2012 de 27 de abril y la SC “9978”/2010-R de 3 de mayo, otorgan al juzgador el plazo de tres días hábiles como máximo, para la realización y consideración de la audiencia, incluyendo las notificaciones; conforme señala el art. 132.1 del CPP, los memoriales de solicitud, deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas de su presentación; 2) Con relación a la audiencia, en la que no se quiso escuchar la complementación del abogado defensor, bajo ningún motivo la autoridad judicial puede suspender una audiencia de medidas cautelares, así sea a pedido del propio imputado, querellante o Ministerio Público, éstos tienen derecho a conocer sobre su situación jurídica de forma inmediata, así lo estableció la SCP 0784/2010-R de 2 de agosto; 3) Es un deber legal y constitucional la celebración de la audiencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido por los arts. 44 y 122 del CPP; 23.I y III y 180 de la CPE, al incidir en el derecho a la libertad, y el principio de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria; así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable; 4) La SC 0758/2000-R de 9 de agosto, basándose en el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado abrograda (CPEabrg), estableció el deber jurídico de los jueces, de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; la SC “0248/2002-R”, señaló que la audiencia de medidas cautelares no puede ser suspendida por ausencia de los sujetos procesales y las SSCC “0078/2010-R, 0348/2011-R” modificada por la SCP “0110/2012”, sistematizaron las subreglas respecto a qué actos deben ser considerados dilatorios en los trámites de cesación a la detención preventiva; por su parte la SCP “247/2012”, ha modulado en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de cesación a la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencia de medidas cautelares, con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales; y, 5) La recusación planteada contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, fue presentada en la audiencia de 22 de mayo de 2014, habiéndose emitido la Resolución 256/2014 de la misma fecha, en la que no se allana a la recusación, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente en número, llegando a efectivizarse recién el 4 de junio, extremo verificable en el cargo impreso por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 321 del CPP, provocando indefensión en la accionante.