SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Yapacani el departamento de Santa Cruz -ahora demandada- en audiencia de 7 de agosto de 2014, de cesación a la detención preventiva emitió el Auto 48/2014, mediante el cual concede la aplicación de medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo, en esa misma fecha se llegó a celebrar audiencia conclusiva dentro del proceso penal pronunciándose el Auto 50/2014, por el cual se sanea el proceso y también dispone la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal.

Radicado el proceso en el Juzgado de Partido, se presentó el 14 de agosto de 2014, memorial solicitando se libre mandamiento de libertad, obteniendo como respuesta el decreto de 15 del mismo mes y año, que en su parte principal rechaza in limine dicha solicitud, bajo el fundamento que esta debe realizarse en base al Código de Procedimiento Penal y no en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 18 de ese mismo  mes y año, nuevamente presentó memorial demostrando que cumplió con las medidas sustitutivas, impetrando se libre mandamiento de libertad establecido en el Auto 48/2014; empero, nuevamente fue rechazado su pedido, interponiendo el respectivo recurso de reposición que también fue rechazado al no constituir el medio idóneo para impugnar.

Refirió que, ante la negativa del Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal y al ser de su conocimiento la jurisprudencia constitucional que señala que la misma autoridad que concedió la cesación puede emitir el mandamiento de libertad, acudió ante la Jueza Segunda de Instrucción haciendo conocer que se cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas, impetrando por ende se libre mandamiento de libertad, sin embargo, el mismo fue rechazado bajo el fundamento de que no constituía en autoridad competente para conocer y resolver ese pedido y ante el recurso de reposición interpuesto la Jueza ahora demandada por Auto 77/2014 de 6 de septiembre, determinó la improcedencia del recurso.