SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

III.3.

         En este sentido, es necesario puntualizar, que al no constar en los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, las diferentes providencias por las que el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal denegó el pedido realizado por el accionante, puesto que el mismo habría cumplido con las medidas sustitutivas, es aplicable al presente caso la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refiere a la inversión de la prueba en situaciones excepcionales, lo que implica la posibilidad que tiene la justicia constitucional de ingresar a valorar los hechos denunciados sin tener todos los elementos probatorios, considerando y tomando por cierto lo alegado por la parte impetrante en su memorial de interposición de la acción de libertad; es decir, lo aseverado por el accionante goza de credibilidad; aclarándose que esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso debido a que únicamente la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar codemandada presentó informe en el que no contraviene lo indicado por la parte accionante, sino más bien se aviene en parte a lo sostenido, no cursando ningún otro elemento probatorio más en el expediente que puede desvirtuar o poner en tela de juicio los fundamentos del memorial de acción de libertad.

         En la presente problemática se alega que habiendo sido beneficiado el ahora accionante con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por parte de la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar, debido a que se llevó a cabo la audiencia conclusiva y al considerar cumplidas las medidas, solicitó al Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal, emita mandamiento de libertad, pedido que fue denegado en dos oportunidades, por cuanto acudió nuevamente a la autoridad que concedió las medidas, vale decir, ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar, empero también esta autoridad rechazó su solicitud por falta de competencia.

         En ese contexto, se tiene que el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal, al no considerar el pedido del hoy accionante y rechazarlo primero en razón a que citó de manera incorrecta la norma que fundamenta dicho el pedido, ya que lo habría realizado en base al Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto el Código de Procedimiento Penal; y en segundo, si bien no se indica nada al respecto o los motivos que llevaron a tal determinación, se establece que en casos en los que está de por medio el derecho a la libertad, las autoridades tanto judiciales como administrativas, deben procurar garantizar este derecho, dejando de lado meras formalidades que lo único que generan es alargar la incertidumbre en relación a la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, rechazar una solicitud de cesación a la detención preventiva en razón a una impericia del profesional abogado, que en autos se traduce en la errónea invocación de la norma correcta en la que basa su pedido, únicamente perjudicó al ahora accionante, criterio del Juez demandado que constituye un ritualismo, que solamente llega a restringir el acceso a la justicia, además de ello, volver a rechazar el pedido realizado el 18 de agosto de 2014 (Conclusión II.2), sin revisar, analizar o considerar si efectivamente el hoy accionante habría cumplido las medidas impuestas a fin de emitir si corresponde o no el mandamiento de libertad, por ende el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal continuó dilatando el resolver la situación jurídica del accionante, en desmedro de su derecho a la libertad.

         En base a ello, se establece que; desde el día de la primera solicitud de emisión de mandamiento de libertad hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que el accionante tuvo que acudir ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar, quien efectivamente y de manera correcta rechazó la solicitud por falta de competencia, además de no contar de manera inmediata con el cuaderno procesal, transcurrió más de un mes sin que el accionante pueda obtener respuesta o se considere su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, dilación que fue provocada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal, al rechazar su solicitud en una primera oportunidad por meras formalidades, así también en la segunda ocasión, hecho que como se mencionó afecta el derecho a la libertad, puesto que se debió dar prioridad al contenido e intención de la parte hoy accionante y establecer si efectivamente corresponde o no la emisión del mandamiento de libertad impetrado, por ende también existe una vulneración al principio de celeridad en la atención de los pedidos en los que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, así el art. 30.3 de la LOJ establece que: “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”, correspondiendo otorgar la tutela en esta vía, ante la existencia de una dilación indebida en la atención al pedido realizado por el accionante.