SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
a)
El accionante por intermedio de su representante ratificó los términos expuestos en el contenido de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y la amplió señalando que: a) En reiteradas oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; b) El 27 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz a horas 16:30, la misma que fue negada, -no siendo tema de fondo en el presente recurso-; a las 17:00 del mismo día, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en el mismo Centro de Rehabilitación, presentando la defensa un incidente y un recurso de apelación que hasta la fecha no tienen respuesta; c) Conforme a la SCP “0300/2013”, se establece que la persona que está privada de su libertad, puede solicitar la audiencia de cesación a la detención preventiva en cualquiera de las instancias del proceso; d) Se constituyó el mismo día de la celebración de la audiencia de acción de libertad, a horas 11:55, ante el Juzgado de la autoridad demandada y grande fue su sorpresa al ver que el “proveído de dicho memorial” indica que “estese al decreto de 22 de agosto”, mismo que también determina que habiéndose celebrado ya audiencia conclusiva el Juez cautelar perdió competencia; por lo tanto, si el citado Juez no tenía competencia, debió remitir el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se realice el sorteo correspondiente y se conozca a qué tribunal de sentencia correspondía para que pueda presentar la solicitud de audiencia para la cesación de la detención preventiva, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso; e) Ante la solicitud de audiencia a la cesación de detención preventiva, los jueces cautelares deben decretar en un plazo de veinticuatro horas, tal como establece la SCP 0799/2012 de 20 de agosto, por lo que se violó el art. 24 de la CPE, al no tener respuesta satisfactoria en veintitrés días que estuvo peregrinando, sin señalar fecha de audiencia, y lo peor de todo es que no tuvo respuesta sobre el Tribunal de sentencia al que hubiese sido sorteado; y, f) La actitud del Juez demandado, se adecúa a retardo de justicia, conforme al art. 177 del Código Penal (CP), solicitando se conceda tutela y se remita antecedentes al Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR