SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           En su demanda de acción de libertad y la ampliación efectuada en audiencia, el accionante a través de su representante denuncia la falta de respuesta pronta y oportuna, por el Juez demandado, a la solicitud de consideración y Resolución de cesación a la detención preventiva que fue presentada veintitrés días antes a la interposición de la presente acción tutelar, alegando además que si dicha autoridad consideraba que no tenía competencia para conocer su solicitud, debió remitir el cuaderno procesal a la autoridad que creía competente, dentro de las veinticuatro horas.

           De la revisión de antecedentes se tiene que el representante del accionante presentó la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar y resolver la cesación de su detención preventiva, el viernes 26 de septiembre de 2014, ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- (Conclusión II.1. de esta SCP) y de acuerdo a lo aseverado tanto por el representante del accionante como por la referida autoridad en el informe prestado en audiencia, dicha solicitud mereció la providencia de lunes 29 del citado mes y año de “estese al decreto del 22 de agosto” mismo que refiere que llevandose a cabo la audiencia conclusiva el juez cautelar perdió competencia.

En ese marco, se tiene que la solicitud efectuada por el representante del accionante fue providenciada oportunamente así, el hecho que podría generar una dilación indebida, sería la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juez de sentencia penal, por cuanto, al haber el juez cautelar demandado perdido competencia al haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva y “…presentada la acusación, es competencia del juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…” (SC 0487/2005-R de 6 de mayo); no obstante lo anterior, conforme pudo evidenciar el Tribunal de garantías, de acuerdo a la documentación a la que tuvo acceso, se tiene que en la fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el expediente en cuestión inclusive ya radicaba en el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra dilación alguna generada por la autoridad judicial demandada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, la parte accionante en audiencia, expresó que interpuso un “recurso de apelación” y que hasta la fecha no tiene respuesta a la misma, respecto a ello, de lo referido en audiencia se asume que dicho recurso concierne a algún incidente resuelto en la audiencia conclusiva; es decir, un actuado no vinculado a la libertad del accionante, quien se encuentra privado de su libertad en virtud a una detención preventiva dispuesta en su contra, por lo que la apelación de cualquier incidente no es la causa directa de su restricción de libertad; consiguientemente, por lo que dicha situación corresponde ser impugnada dentro del mismo proceso y agotada esa vía, denunciar cualquier irregularidad del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para ello. Por lo que, acerca de este punto corresponde denegar la tutela solicitada.