SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso      en su elemento la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de compensación de cotizaciones tramitado por Carmelo Llanqui Mamani, la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, resolvió otorgar a favor del impetrante el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones, el cual fue impugnado ante la Comisión de Reclamación, la que por Resolución 00110/13 de 26 de febrero de 2013, confirmó el acto administrativo, formulándose luego recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 099/2013 de 1 de octubre, confirmando la Resolución impugnada; en tal antecedente Carmelo Llanqui Mamani, planteó recurso de casación, emitiéndose Auto Supremo 023 de 4 de abril de 2014, por el que casó el Auto de Vista referido y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas de la mencionada entidad, pronuncie nueva Resolución.

Planteada la problemática expuesta, con la finalidad de resolver la presente demanda constitucional, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 023, a efectos de establecer si en dicha labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a cuyo fin, se efectuará un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y del Auto Supremo cuestionado.

Ahora bien, efectuado el examen del Auto Supremo 023 se concluye que, en su primer considerando recogió la decisión, por la cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 00110/13, así como plasmó el recurso de reclamación; posteriormente, la apelación que dedujo el asegurado Carmelo Llanqui Mamani, así como el hecho, de que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 099/2013, confirmó la decisión dictada por la Comisión de Calificación. En el mismo sentido, recogió los argumentos y extremos expuestos por el recurrente, en el memorial de recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista contradice lo establecido en los arts. 45.I y II; y 48 de la CPE, por que no reconocieron los aportes que realizó a la empresa Ingeniería Civil y Arquitectura. Sin embargo, en el segundo considerando, los Magistrados demandados, bajo el fundamento que el DS 27543, al margen de regular el procedimiento sobre el pago de reparto anticipado, en los capítulos II y III dispone también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites para tal efecto otorgó la posibilidad de que éstas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo; además, enfatizando que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la formal y arribando a la conclusión que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR y el Auto de Vista recurrido no compulsaron adecuadamente la documentación presentada por Carmelo LLanqui Mamani desconociendo lo dispuesto por los arts. 14 de DS  27543, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, 24.2 del Manual Único de Compensación de cotizaciones aprobado por la Resolución Administrativa (R.A.) SENASIR 021 de 11 de enero de 2007.

Por lo expuesto, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una correcta fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; por cuanto el Auto Supremo en cuestión, se pronunció sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda, aplicó correctamente el art. 14 del DS 27543, que dispone la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros.

El Auto Supremo 023, señala que en el caso que se analiza tampoco se consideró lo previsto por el art. 24.2 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR 021, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.

Consiguientemente, y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no actuó acorde a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación 00110/13, correspondiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, como organismo competente, según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cálculo conforme a lo señalado ut supra. Con esos argumentos, el Auto Supremo 023 casó el Auto de Vista 099/2013, y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas de la citada entidad emita nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en ese Auto Supremo.

En consecuencia, del análisis efectuado del Auto Supremo 023, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo, toda vez que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de casar el Auto de Vista 099/2013, por no haberse observado lo establecido en el DS 27543 y otras disposiciones legales al pronunciarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Carmelo Llanqui Mamani.

Finalmente, en cuanto al argumento de que no se valoró la prueba aportada, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción de amparo constitucional no es un medio a través del cual se pretende que se revise todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada. Así, se ratifica la posición asumida en reiterados fallos constitucionales, respecto a que: “…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto). Consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido para revalorizar las pruebas producidas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Carmelo Llanqui Mamani, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más.