SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

1)

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestando que: 1) Respecto a las afirmaciones de la accionante, corresponde señalar que la orden de desapoderamiento data de la gestión 2008, siendo innumerables los incidentes tramitados y recién se logró ejecutar dicha orden; 2) Se imprimió el trámite de oposición al incidente promovido por la accionante, puesto que ésta señaló que su inmueble no es el que corresponde desapoderarse; al respecto, el inmueble de la accionante tiene la Matricula 2.01.0.99.0072545, sin especificar los linderos, signado con el lote 16, ex finca Calacoto, zona Collpani y con una superficie de 245 m²; a su vez, el inmueble adjudicado tiene como matrícula 2.01.0.99.0030384, con linderos establecidos, signado con lote 16, ex finca Calacoto, zona Collpani, con una superficie de 245 m², por lo que se encuentra claramente identificado; 3) En cuanto al registro catastral, se trata de un trámite administrativo y declaración jurada, que no es relevante para establecer la ubicación, aclarando que el registro catastral del inmueble adjudicado es anterior al de la accionante; 4) La coactivada, a momento del préstamo, presentó avalúo catastral señalando que el inmueble se encontraba en construcción, aspecto que fue verificado a momento de la audiencia de inspección a la cual no asistió la accionante para refutar la posesión, y esta última “…ni siquiera abrió la puerta ante un acto procesal de relevancia…” (sic); asimismo, existe avalúo que determinó la ubicación exacta del inmueble; aspectos que no dan lugar a equívoco respecto al inmueble objeto de desapoderamiento, por lo que se justificó el rechazo del incidente; 5) Se establece la extemporaneidad del incidente de oposición; puesto que, desde el 20 de agosto de 2008 se hallaba dispuesto el desapoderamiento, notificándose a los ocupantes y poseedores el 4 de septiembre de igual año, sin que la accionante hubiera presentado oposición en el plazo de diez días previsto por el art. 45.II del Código de “Procedimiento Civil de 1997”, al ser su oposición de reciente data; y, 6) El presente proceso se postergó en razón a un recurso constitucional, y al expedir el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, cumplió con lo determinado en el proceso.

           Conforme prevé el art. 283 del “CPC 1997”, ante negativa indebida del recurso de apelación, es posible interponer el recurso de compulsa, señalando como supuestos fácticos para su concesión: 1) La negativa indebida del recurso de apelación; 2) La concesión de la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) la negativa indebida del recurso de casación; en ese contexto normativo, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, mencionando a la SC 1097/2003-R de 4 de agosto, señaló que: «”... En el caso examinado, el recurrente defensor oficial presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya concesión fue negada por la Jueza recurrida, decisión contra la que debió interponer el recurso de compulsa y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley, pues la lesión de los derechos o garantías constitucionales deben ser reparados y restituidos en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por ley...”».