SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
a)
Sostuvo que, existe una total confusión entre los bienes dados en garantía hipotecaria por la coactivada y el bien de su propiedad que se pretende injustamente desapoderar, habiéndose incurrido en un error al pretender su desapoderamiento. Es así que los bienes dados en garantía son: a) Inmueble ubicado en la Zona de Cota Cota, calle sin nombre y sin número, con catastro 044-0813-046 a nombre de “Michelle S. Handal Ibarguen”; y, b) Lote de terreno 16, con una superficie de 245 m2, ubicado en la Ex Finca Calacoto, zona Collpani, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.0.99.0030384; mientras que los inmuebles de su propiedad tienen características diferentes, siendo ellas las siguientes: 1) Inmueble ubicado en la Zona Cota Cota, calle 1 número 16, catastro 2-01-044-2867-0034; y, 2) Lote de terreno 16, con una superficie de 245 m2, ubicado en la Ex Finca Calacoto, zona Collpani, registrado en DD.RR. con la Matrícula 2.01.0.99.0072545; contando con documentación y registro catastral que demuestran su ubicación exacta, además de existir una construcción -una casa- en la que habita por más de diez años.
Ante tales circunstancias, interpuso incidente de nulidad ante la autoridad judicial demandada, haciéndole conocer la confusión descrita; empero, el mismo fue rechazado por Resolución 091/2014 de 26 de febrero; y, una vez apelada dicha decisión, la referida autoridad judicial, defirió su resolución argumentando que la apelación sería resuelta conjuntamente con otros incidentes presentados por las partes, en aplicación del principio de concentración; sin suspender el desapoderamiento ni la prosecución de la causa, restringiendo así su derecho de apelar; no quedándole otra vía para la protección inmediata de sus derechos, que la presente acción, ante la amenaza y daño inminente de carácter irreversible e irreparable.
El abogado de la accionante, ratificó todos los extremos de su demanda y ampliándola, expresó que: a) De los documentos arrimados al expediente del proceso coactivo civil, se evidencia que los números de matrículas de DD.RR. y de catastro de su inmueble, son distintos a los de los inmuebles adjudicados al BNB S.A.; y, b) No es necesario el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que existe una grosera vulneración de sus derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes
- III.3. Análisis del caso concreto
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR