SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Planteada la problemática, se advierte que se abre un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento contra el accionante y que efectivamente los actos ocurridos en dicho proceso como la actuación del Fiscal de Materia, quien no obstante ser notificado con el Auto de conminatoria el 17 de febrero de 2014, al haber incumplido su actuación como Director Funcional de la Investigación, recién después de transcurrido ocho meses; es decir, el 13 de octubre de 2014, dictó la Resolución de aprehensión; para posteriormente, presentar la imputación formal solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por riesgo de fuga. En virtud a dicha solicitud, que a criterio del accionante ya habría perdido competencia; debido a la extinción de su derecho de solicitar o emitir requerimiento alguno el Ministerio Público, la Jueza demandada, determinó su detención preventiva, razón la cual el accionante cree encontrarse indebidamente privado de su libertad.

En ese contexto, y conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de una, supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o funcionario policial, el accionante, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio, denunciar ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, que desde el inicio de la investigación se encontraba bajo el control jurisdiccional, en primera instancia el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, y posteriormente por la Jueza similar Tercera, quien asumió conocimiento y fijó fecha de audiencia de medidas cautelares para el 18 de octubre de 2014, en la cual se aplicó la medida restrictiva de la detención preventiva del ahora accionante, instancia procesal en la que bien pudo denunciar esa supuesta actuación ilegal del Fiscal de Materia, -aprehensión ilegal-, previamente a la interposición de la presente acción tutelar a efectos de que se repare las ilegalidades denunciadas en esta acción tutelar.

De lo expresado, se evidencia también que el accionante, al margen de no reclamar las supuestas ilegalidades cometidas por el Fiscal de Materia a la autoridad encargada del control jurisdiccional en la etapa preparatoria, tampoco formuló el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, el mismo que se constituye en un medio idóneo de defensa y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, y en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales específicos, recién operará la acción de libertad, lo que no ocurrió en el caso de autos, siendo evidente que el accionante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios que le faculta la ley, a fin de agotar los mismos a efectos de dar pleno cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad.