SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
denegó
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 253/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, denunciando como lesivos los actos de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por haber ordenado su detención preventiva sin tomar en cuenta que transcurrió el plazo previsto en el art. 134 del CPP; y, que el Fiscal que dispuso su aprehensión, no presentó el requerimiento conclusivo oportunamente en base a la conminatoria de la Jueza; ii) Desde el inicio de la investigación, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y que la Jueza similar Tercera, el 17 de octubre de 2014, asumió conocimiento de la causa, cuando ésta se encontraba de turno llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de ese mes, disponiendo su detención preventiva; iii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar a pesar de haberse agotado estas vías específicas….”; y, iv) En síntesis, la acción de libertad no se activa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es decir, el accionante no agotó lo medios previstos en el ordenamiento jurídico como es el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 9
- CONFIRMAR