SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0486/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
I.1.2. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de sustancias controladas, el accionante aceptó ser sometido a un proceso abreviado a proposición del Ministerio Público, con el objetivo de poder beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723 de 18 de septiembre de 2013, por lo que mediante la Resolución 185/2014 de 18 de julio, fue condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años por ser culpable de la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. “185 Bis, párrafo tercero” del Código Penal (CP).
A pesar de haberse sometido al procedimiento abreviado para poder beneficiarse del indulto presidencial, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario -hoy demandada-, omitió el cumplimiento de sus funciones después de casi veinte días de haber presentado toda la documentación requerida para la viabilización de este beneficio, el 21 de agosto de 2014, de manera extemporánea, a través de la abogada de la Dirección General del Régimen Penitenciario le notificó con el Oficio del mismo día R.P.S.P.-A.L. OF 112/2014 se devolvió la documentación de respaldo y el Informe 320/14 de 18 de agosto del mismo año, emitido por Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario dirigido a Javier Aramayo Caballero, Director General del Régimen Penitenciario, que en su parte principal y conclusiva informó que no cumple con los requisitos establecidos en el referido Decreto Presidencial 1723, por estar sancionado por el delito de facilitador en la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que “según ella condena excluyente a ser beneficiario del beneficio de indulto”.
Sostiene que su persona ha colaborado con el Ministerio Público al haber aceptado acogerse al procedimiento abreviado, a pesar de existir bastantes defectos absolutos en el procedimiento del caso en el que está involucrado, y que no fueron observados por apresurar su salida por el indulto para el cual cumple con todos los requisitos, por lo que el análisis de la autoridad demandada es sesgado al afirmar que su caso se encuentra dentro del art. 3 del precitado Decreto Presidencial, aspecto erróneo ya que el art. 24 de la Ley 004 debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la misma Ley, el cual incorpora un segundo párrafo, el art. 185 bis del CP, como un delito vinculado a hechos de corrupción, es así que se hizo una incorrecta interpretación del precitado art. 42 de la Ley 004, pues aquella norma efectúa la diferencia entre el delito de corrupción y el delito vinculado a la corrupción.
La diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción se encuentra en el Auto Supremo N° 213/2013 RRC de 27 de agosto, además de lo establecido por la CPE que determina que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad, por lo que la conclusión es que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse con corrupción, a partir de que estos últimos por si solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado” en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004.
Sostiene que es claro que fue juzgado por el delito de tráfico de sustancias y que el delito de legitimación de ganancias ilícitas está íntimamente vinculado al primero, por lo que se le dio la categoría de facilitador, por lo que siguiendo la doctrina legal, esta establece que la causa mayor arrastra a la menor, por lo que está por demás claro que él no es funcionario público y tampoco causó daño económico alguno al Estado boliviano, por lo que no se encuentra vinculado a la Ley 004.
La autoridad demandada incurrió en retardación de justicia al no haber emitido su respuesta en el plazo establecido por ley (tres días hábiles), además de haber sido objeto de discriminación en su condición de extranjero con fundamentos errados y alejados de la realidad han restringido su derecho a la libertad, en el entendido de que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- Departamento: La Paz
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Contenido de la acción en el Expediente 08521-2014-18-AL
- I.1.3. Contenido de la acción en el Expediente 08570-2014-18-AL
- a)
- 1)
- denegó
- 1.4.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad,
- debido proceso
- proceso
- III.3. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20